Causa nº 4038/2001 (Casación). Resolución nº 4038-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32038016

Causa nº 4038/2001 (Casación). Resolución nº 4038-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2003

JuezDe Fe
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec40382001-cor0-tri6050000-tip4
Partes SOCIEDAD INMOBILIARIA BAHIA S.A. CONTRA S.I.I.
Fecha28 Enero 2003
Número de expediente4038-2001
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintiocho de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº4038-01, la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Bahía S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, dictada por el juez tributario de esta misma ciudad, mediante la cual se rechazó el reclamo interpuesto contra las liquidaciones números 545 a 571, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios junio a diciembre de 1992, enero a diciembre de 1993 y enero a agosto de 1994, giradas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 Nº3 de la Ley de la Renta y 20 del D.L.N., sobre IVA, al no haberse declarado los débitos fiscales provenientes de ingresos de explotación de complejo turístico Los Jardines de Bahía Inglesa de la Comuna de Caldera, según el criterio sustentado en las referidas liquidaciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso estima infringidos los artículos 200, números 5 y 7 del Código Tributario; 2053 del Código Civil; 19 números 20, 21, 22, 60 y 62 Nº1 de la Constitución Política de la República; 1º, 2º número 2 y 4 y 8º letra g); 9º letra a); 10, 12 letra E, Nº11, 14, 15, 17 y 64 del Decreto Ley Nº825. Asimismo, se objetan los artículos 21 del Código Tributario, 427 y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil, y 1700 y 1702 del Códi go Civil; artículo 8 números 5 y 7 del Código Tributario en relación al 2053 del Código Civil; y el artículo 20 números 1 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta que se estiman no aplicados. Finalmente, el artículo 19 del Código Civil.

    En cuanto al primero de dichos preceptos, se infringe, según la recurrente, al estimarse que el plazo de prescripción que le afecta es de seis años porque no se presentaron declaraciones por el tributo de que se trata, debido a que se consideró que el arriendo de sus inmuebles no estaba afecto a éste, pero sí se declararon los ingresos obtenidos que no fueron ocultados al Servicio de Impuestos Internos; y la mera circunstancia de que ahora se estime que ellos están afectos a IVA, no puede servir de base para considerar que no fueron declarados y aplicar la señalada prescripción excepcional. Este error, indica, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia porque se rechazó la excepción de prescripción respecto de las liquidaciones números 545 a 552;

  2. ) Que, en cuanto a lo que podría estimarse como segundo capítulo, el recurso asevera que la calificación jurídica que se hace en las liquidaciones, y que le sirve de fundamento, de efectuarse una sola prestación de naturaleza hotelera por dos empresas diferentes, cuya consecuencia sería que la explotación de las cabañas de la contribuyente se convierte en servicio hotelero gravado con IVA, no es jurídicamente sostenible, porque se trata de dos contribuyentes diferentes y personas jurídicas distintas. El artículo 8 del Código Tributario define lo que ha de entenderse por ambas entidades, dejando en claro que cada persona jurídica es un contribuyente diferente de los demás y tributa de acuerdo a sus actividades, y el artículo 2053 del Código Civil no permite dudas en cuanto a la diferencia, no sólo de las sociedades entre sí, sino que de éstas respecto de sus miembros. El hecho de que dos sociedades se complementen para realizar actividades, efectuando cada una prestaciones distintas, no cambia la naturaleza jurídica de tales servicios;

  3. ) Que el recurso reitera que el giro de ambas sociedades, así como sus actividades declaradas y aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, son diferentes y no se ha objetado la actividad del otro contribuyente involucrado sino que se ha dirigido contra la recurrente para cobrarle un impuesto, tratándola como si estuviera desarrollando una actividad hotelera, y a la otra como si no la estuviera llevando a cabo, y así aceptar que realiza el arriendo de bienes muebles, explotación de un restaurant y de un almacén. Sus activos son sólo bienes raíces y la otra empresa no los posee aunque sí bienes muebles;

  4. ) Que el recurso agrega que se vulnera el principio de legalidad de los impuestos, establecido en los artículos 60 y 62 Nº1 de la Carta Fundamental, ya que por la vía de la interpretación de un funcionario se juntan arbitrariamente actividades realizadas por distintos contribuyentes para pretender que se trataría de una única prestación, como si la realizara un solo contribuyente, de manera de gravar de modo distinto a uno de ellos. Además, menciona como vulneradas las normas de la Constitución Política de la República que garantizan la igual repartición de los tributos, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y la no discriminación en el trato económico;

  5. ) Que, en relación con las disposiciones del Decreto Ley Nº825 que se estiman vulneradas, se explica brevemente su contenido, principalmente del artículo 12, letra E, Nº11, que establece en forma explícita la exención de este impuesto en favor de la actividad de arrendamiento de bienes raíces, y se estima que ésta se dejó sin aplicación;

  6. ) Que, además, el recurso denuncia que no se consideró debidamente la prueba que rindió, ya que no se hace referencia alguna a los contratos que se acompañaron, en que aparece que la reclamante daba sólo en...

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