Causa nº 17452/2016 (Casación). Resolución nº 397625 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645900913

Causa nº 17452/2016 (Casación). Resolución nº 397625 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Julio de 2016

JuezSergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-933-2015
Fecha27 Julio 2016
Número de expediente17452/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1334-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD INMOBILIARIA SALTO DEL CALIBORO LTDA. CON BECERRA RODRIGUEZ MARCELO
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES
Número de registro17452-2016-397625

Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Al escrito folio 34875: A lo principal: téngase presente; al otrosí: a los autos. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó aquella que acogió la querella de amparo.

Segundo

Que la parte recurrente acusa que el fallo impugnado infringió los artículos 916, 918 y 921 del Código Civil; en otro apartado, acusa la vulneración a sus artículos 724, 728, 924, 925 y 2505; y en un último capítulo, reprocha la interpretación y aplicación dadas al ya mencionado artículo 925.

En primer término, aduce que uno de los requisitos de procedencia de la querella interpuesta es que la posesión invocada sea tranquila, es decir, que se ejerza públicamente y sin contradicción de extraños que la disputen, sin embargo, en la sentencia se afirma que ello no es así, pues aduce que no importa que la posesión del querellante sea o no mejor que la del querellado, error que considera grave, ya que en nuestro derecho las posesiones paralelas sobre las cosas no existen, estimando, por tanto, que los razonamientos de la sentencia, que echan por tierra sus alegaciones y que se sustentan en que su posesión es inscrita, a diferencia de una puramente material, no pueden sostenerse y concluir que sus aserciones deben ser ventiladas en un proceso diverso de lato conocimiento; lo anterior, sin perjuicio de afirmar que el querellante carece de legitimación activa necesaria para accionar, debido a que no se trata de un poseedor pacífico, dado que uno de los elementos que debía ser probado, era quién tenía fielmente la posesión, por ser irrelevante una dilucidación de derecho, dado el carácter del procedimiento incoado.

En segundo lugar, denuncia que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditada la posesión de la querellante, no obstante que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 724, 728, 925 y 2505 del Código Civil, la tiene la parte querellada, ya que consta en autos su inscripción conservatoria vigente desde el año 2010, que es requisito, garantía y prueba de su posesión, normas que, entonces, resultan infraccionadas.

0149141838780Finalmente, entiende que la posesión inscrita prefiere a aquella que se desprende...

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