Causa nº 5559/2014 (Otros). Resolución nº 273034 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550238222

Causa nº 5559/2014 (Otros). Resolución nº 273034 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2014

JuezCarlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha24 Diciembre 2014
Número de expediente5559/2014
Número de registro5559-2014-273034
Rol de ingreso en primera instanciaC-16241-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA MARTA CON COMERCIALIZADORA ROSSETTI LIMITADA.
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8833-2012

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N°16.241-2012, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre terminación de arrendamiento por no pago de rentas, caratulados “Sociedad de Inversiones Santa Marta III S.A. con C.R. Limitada”, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil doce, se hizo lugar a la acción principal, en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Santa Marta Limitada y Comercializadora Dulcería Las Palmas con fecha 30 de diciembre de 1994; condenó a la demandada, C.R. Limitada, al pago de las rentas adeudadas a la demandante, Inversiones Santa Marta III S.A., a contar del mes de abril de 2008 a razón de 50 Unidades de Fomento mensuales con los reajustes del artículo 21 de la ley 18.101, hasta la restitución del inmueble; la condenó asimismo a la restitución del inmueble arrendado dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria, con todas las cuentas de consumo al día y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en lo principal de fojas 20, declarando que cada parte pagará sus costas.

En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación, el primero, basado en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, causal que se habría configurado al omitir dicho fallo pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por su parte. Por sentencia de diez de enero de dos mil catorce, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia en alzada, con declaración que el contrato de arrendamiento cuya terminación se dispone, es el vigente entre la sociedad demandante y la demandada.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 1916, 1931, 1950 N°3 y 1962 N°2, todos del Código Civil, sosteniendo, como consideración previa, que el fallo habría infringido los preceptos legales citados, ya que su parte jamás fue arrendataria de la demandante de autos y, por lo tanto, su obligación legal y contractual era pagar la renta de arrendamiento a quien compareció en calidad de arrendador en el contrato de arrendamiento que celebró con la cedente de dicho contrato a su parte, quien asumió esa cesión en la misma condición y con los mismos derechos y obligaciones.

Fundando, luego, cada uno de los yerros denunciados, señala con respecto al artículo 1916 del Código Civil, que éste, en su inciso segundo, permite el arrendamiento de cosa ajena, situación que aparentemente se produjo en autos; ello no obsta a su validez, ya que es fruto de la autonomía de la voluntad. Agrega que “ese contrato de arrendamiento”, ha sido plenamente válido y obligatorio para las partes, desde la fecha de su suscripción hasta la declaración efectuada por el tribunal de alzada, en el Punto N°II de la parte resolutiva.

En relación a la infracción del artículo 1931 del Código Civil, indica que al tenor de lo dispuesto en dicha norma, el demandante es un tercero que, al pretender derechos sobre la cosa arrendada, debió dirigirse contra quien compareció en calidad de arrendador en el contrato de arrendamiento y no contra su representada, respecto de quien carece de legitimación activa.

Con respecto al artículo 1950 N°3 del Código Civil, según el cual el arrendamiento expira, entre otras causales, por la extinción del derecho del arrendador, sostiene que dicha extinción no se produce in actum ni opera de pleno derecho, por lo que sus efectos se producen sólo cuando así lo declare un juez de la República por sentencia ejecutoriada y nunca con efecto retroactivo, de manera que las rentas de arrendamiento pagadas al primitivo arrendador tienen como causa el contrato suscrito entre las partes. Agrega que el propietario del inmueble no puede beneficiarse de su propia negligencia, ya que no se preocupó de notificar oportunamente esa condición al arrendador y al arrendatario, concluyendo que cualquier pago que su parte hubiere efectuado al propietario, habría carecido de causa, significando un enriquecimiento...

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