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Causa nº 13549/2015 (Casación). Resolución nº 242682 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Mayo de 2016

JuezPedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha10 Mayo 2016
Número de expediente13549/2015
Número de registro13549-2015-242682
Rol de ingreso en primera instanciaC-6146-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD LEGAL MINERA LA UNO CIENTO DOCE DE SAN BERNARDO CON MINISTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO, SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Sentencia en primera instancia21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2424-2015

Santiago, diez de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N° 13.549-2015 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de nulidad de derecho público, las demandantes deducen recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó una casación formal y revocó la de primer grado, en cuanto por ella se había acogido la demanda y, en cambio, decidió que la misma quedaba rechazada, por falta de legitimación activa de las demandantes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7685, en relación con el artículo 1704 y N° 6, todos del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar las recurrentes aducen, en cuanto a la falta de consideraciones de hecho o de derecho que a su juicio fundamentan la sentencia, que la consideración novena de la misma sostiene que "las demandantes no acreditaron haber constituido legalmente servidumbre alguna sobre del predio de que se trata”, vinculándolo decisivamente a la falta de titularidad de un derecho subjetivo afectado, cuestión que determina la ausencia de interés y perjuicio. Sin embargo, arguyen que el fundamento décimo primero del fallo de primera instancia señala que sobre el predio del caso los actores mantienen una servidumbre minera vigente a favor de una las demandantes, en las fojas y número que se citan del Conservador del año 2007. Expuesto lo anterior sostienen que la sentencia recurrida omite toda consideración de hecho y de derecho acerca de la aludida mención, prescindiendo de apreciar la referida circunstancia conforme a las reglas legales.

En segundo término se refieren a la falta de consideraciones de derecho de la sentencia, exponiendo que el fallo objetado suprimió los párrafos y razonamientos del de primer grado que detalla, que considera fundantes del interés de su parte y en los que se razona sobre la base de que un titular de pertenencia minera debe ser considerado como "afectado” en el procedimiento de concesiones eléctricas y que la servidumbre legal por posesión eléctrica claramente afecta un interés legítimo, pese a lo cual la sentencia de segundo grado omite toda reflexión jurídica sobre el punto, que estima medular.

En tercer lugar abordan otro aspecto referido a la falta de consideraciones de derecho del fallo y al respecto exponen que la sentencia recurrida eliminó el párrafo final del motivo décimo octavo de la de primera instancia, en el que se razonaba para desestimar la excepción de caducidad opuesta por una de las demandadas, en tanto que, paradojalmente, se mantiene el primer acápite, descriptivo de la alegación formulada por la demandada. Expone que el efecto de lo descrito es la atención que contradictoriamente aparece prestada a la argumentación de la demandada, conjuntamente con el vacío de la motivación y decisión del fallo de primera instancia, produciéndose así una evidente falta de consideración jurídica sobre la materia expuesta.

Luego exponen, como un primer ámbito de la falta de decisión del asunto controvertido que denuncian, que es un elemento distintivo de cada acción, tanto como el objeto, su causa de pedir o fundamento inmediato del derecho deducido, de modo que la prescindencia de su consideración y resolución la desnaturaliza. Sobre el particular expresan que constituye un fundamento esencial de la pretensión de las demandantes su carácter de "afectadas”, en los términos precisados en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos, y en el inciso primero del artículo 73 de su Reglamento. Añaden que los motivos décimo tercero y décimo cuarto del fallo de primer grado, eliminados de manera parcial y por completo, respectivamente, razonaban detalladamente acerca de la condición de afectadas de las mismas y de su lógica consecuencia de interés y perjuicio, sirviendo de motivación esencial de la decisión estimatoria de la demanda. Al respecto alegan que, sin embargo, el fallo de segundo grado nada considera sobre el particular, con lo que deja de resolver la acción ejercitada.

Por último, se refieren al segundo aspecto en el que hacen consistir el vicio de falta de decisión del asunto controvertido exponiendo que el fallo objetado, al mantener el primer acápite y suprimir el segundo de la consideración décima octava del de primera instancia, omitió resolver la excepción de caducidad alegada, que sí había sido resuelta por el titular del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, "subrogando legalmente".

SEGUNDO

Que para resolver el recurso de nulidad formal es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

[…]

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

A su turno, el inciso primero del artículo 170 del cuerpo legal citado previene que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

  1. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;

  2. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

  3. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo;

  4. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

  5. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

  6. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.

TERCERO

Que al desarrollar esta parte de su recurso las actoras exponen en tres acápites distintos las diversas formas en que el vicio de falta de fundamentos del fallo se habría configurado en la especie.

CUARTO

Que, en primer lugar, aducen que existe una contradicción entre lo razonado en la motivación novena del fallo de segunda instancia, que concluye que las demandantes “no acreditaron haber constituido legalmente servidumbre alguna sobre el predio de que se trata”, mientras que el décimo primero de la sentencia del a quo señala que “sobre el predio del caso los actores mantienen una servidumbre minera vigente a favor de una las demandantes”.

Para desestimar el recurso en esta parte basta consignar que si bien es cierto el fallo de segunda instancia asevera lo manifestado por las recurrentes, no lo es menos que el de primera instancia no establece la conclusión expuesta en el recurso. En efecto, el razonamiento citado de esta última sentencia se limita a reproducir, resumiéndolos, los fundamentos en que las actoras hacen consistir el segundo de los vicios de ilegalidad en cuya virtud solicitan la declaración de nulidad de derecho público de autos.

En estas condiciones resulta evidente que no existe la anotada contradicción, de lo que se desprende que el vicio denunciado en esta parte no existe.

QUINTO

Que enseguida las recurrentes arguyen, acerca de la falta de consideraciones en análisis, que el fallo impugnado suprime reflexiones del de primera instancia que estima fundantes del interés de su parte...

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