Causa nº 5127/2015 (Casación). Resolución nº 160545 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584355334

Causa nº 5127/2015 (Casación). Resolución nº 160545 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de registro5127-2015-160545
Número de expediente5127/2015
Fecha07 Octubre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD MOVILHOME LIMITADA CON MUNICIPALIDAD DE PAINE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación95-2014

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Ingreso Corte N° 5127-2015, M.L.. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida en contra del Decreto Alcaldicio Exento N° 1428, de 3 de julio de 2014, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio Exento N° 1225/2014, de 30 de mayo de 2014, dictado por el Alcalde de Paine, que dispuso la clausura e inhabilidad del establecimiento comercial emplazado en G.D.N.° 1940, parcela N° 280, de esa comuna, pese a contar con patente comercial definitiva al día. Explica que el 29 de abril de 2014, a través del Oficio Ordinario N° 246, la Dirección de Obras Municipales ordenó regularizar todas las obras ubicadas en el inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y otorgó un plazo de 60 días, pese a lo cual y a sus gestiones, antes de que venciera le fue notificado el Decreto Alcaldicio Exento N° 1225, que motiva el reclamo. Como primera ilegalidad sostiene que la autoridad edilicia desconoce el acto decisorio contenido en el citado Oficio Ordinario N° 246, pues entiende que no constituye un acto administrativo que involucre una manifestación de voluntad del municipio, pese a que el otorgamiento de un plazo es una decisión emanada de una autoridad competente en la materia. En segundo término, aduce que el acto es ilegal porque desconoce la irretroactividad a que están sujetos los actos administrativos, en tanto no podía modificar el beneficio que le fuera concedido mediante el Oficio N° 246. Como tercera ilegalidad, aduce que no ha habido pronunciamiento acerca del incumplimiento del debido proceso administrativo, puesto que antes de su dictación se debió notificar los dictámenes y decretos que condujeron a la decisión impugnada, así como se debió citar a la audiencia previa a la invalidación del Oficio N° 246, nada de lo cual se hizo, a lo que se suma que en acto alguno se ha indicado con precisión cuáles son las construcciones que debe regularizar. Luego aduce que no se reconoció que si a su parte se le otorgó patente, es porque cumplía los requisitos para ello al momento de obtenerla. Por último, arguye que si las oficinas en que funciona su empresa son las edificaciones a que se refiere la autoridad, no requieren regularización, puesto que se trata de contenedores, esto es, de una obra no estructural. Termina solicitando que se deje sin efecto el acto reclamado, así como todos aquellos dictados con posterioridad, anulando la clausura e inhabilitación de su establecimiento, y que se declare su derecho a los perjuicios, con costas.

Al informar el municipio solicitó el rechazo de la acción intentada y expuso, al respecto, que los hechos de que tratan los autos comenzaron por un reclamo presentado por vecinos del sector, relativo a la existencia de irregularidades en el otorgamiento de patentes comerciales a los establecimientos industriales sitos en calle G.D., que la Contraloría General de la República acogió, fundada en que en el lugar hay edificios sin regularizar, correspondiendo al Alcalde disponer su clausura hasta que sean subsanados dichos reparos. En consecuencia, arguye que la reclamación es improcedente porque se ha limitado a cumplir un dictamen emanado del citado órgano de control, que resulta obligatorio para su parte. Respecto de los perjuicios que son materia del reclamo alega que el Estado no se encuentra obligado a indemnizar por el legítimo ejercicio de sus atribuciones.

Los sentenciadores desestimaron la reclamación teniendo como fundamento en que, de lo informado y del mérito de los antecedentes, aparece que el Decreto Alcaldicio reclamado fue dictado en conformidad a la ley, específicamente a los artículos 116, 145 y 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y de acuerdo a lo dispuesto por la Contraloría General de la República, División de Municipalidades, Subdivisión de Auditorías e Inspección, por lo que no corresponde a una decisión caprichosa o antojadiza de la Municipalidad, en especial porque la clausura dispuesta no limita o restringe la posibilidad del recurrente de regularizar su situación. Indican, además, que los dictámenes del órgano contralor son obligatorios y vinculantes para los servicios públicos sometidos al control o fiscalización de sus actos, entre los cuales se encuentran las Municipalidades, de manera que de no cumplir con los mismos resultaría en un incumplimiento de los deberes funcionarios de los servicios de que se trate, y en definitiva la ilegalidad hubiera estado en el hecho de no acatar lo dispuesto por la Contraloría General de la República.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por el recurso se denuncia en primer término la vulneración del artículo 52 de la Ley N° 19.880, al permitir y reconocer que los actos administrativos tienen efecto retroactivo, lesionando incluso derechos de terceros.

Al respecto, explica que la sentencia no analiza ni se pronuncia acerca de la principal de las ilegalidades reclamadas, cual es el desconocimiento y contravención del principio general de la irretroactividad de los actos administrativos. Añade que su parte sostuvo que el Oficio Ordinario N° 246/2014 de la Dirección de Obras era un acto administrativo pleno y que, en consecuencia, producía efectos como tal, en especial porque cuando el artículo 151 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ocupa el concepto “resoluciones”, lo hace en un sentido amplio, como sinónimo de un acto administrativo en que se contiene una decisión formal emanada de una autoridad con competencia suficiente, como es el Director de Obras. Por tanto, alega que el decreto reclamado al negar ilegalmente el carácter de acto administrativo a dicho oficio ordinario, contraviene expresamente el principio de irretroactividad de los actos administrativos, argumento esgrimido por su parte que entiende rechazado al no existir pronunciamiento al respecto en la sentencia, toda vez que los actos administrativos que sirvieron de fundamento al decreto de clausura sólo podían producir efectos para el futuro, no pudiendo afectar situaciones jurídicas consolidadas originadas a partir de actos administrativos dictados con anterioridad, de manera que no podían alterar, modificar o derogar el beneficio concedido mediante el Oficio Ordinario N° 246, que vencía el 29 de junio de 2014.

Por último, arguye que los contenedores ubicados en su establecimiento no eran de su propiedad, por lo que, además, se lesionan derechos de terceros, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el citado artículo 52.

SEGUNDO

Que enseguida acusa que el fallo infringe el artículo 193 y 38 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8, 10, 16, 41 y 53 de la Ley N° 19.880.

Expone que la sentencia no se pronuncia sobre la ilegalidad reclamada relativa al incumplimiento del debido proceso administrativo y sostiene que, de acuerdo a los artículos 193 y 38 de la Carta Fundamental, la garantía del debido proceso es aplicable a cualquier clase de procedimiento, incluyendo los administrativos, y agrega que de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 41, 10 y 16 de la Ley N° 19.880 y de acuerdo a la garantía de la debida fundamentación de los actos administrativos, correspondía, antes de dictar el decreto de clausura, y siendo su representada parte afectada, que se pusiera en su conocimiento lo dictaminado por la Contraloría General de la República, así como las resoluciones dictadas por el Director de Obras y el Alcalde, lo que no ocurrió.

Además, expresa que el decreto de clausura finalmente suponía la invalidación de lo instruido por el Director de Obras el 29 de abril de 2014, por lo que de acuerdo al artículo 53 de la citada ley se debió citar a su parte a la audiencia de rigor.

Aduce también que en ninguno de los actos de que se trata en autos se detalló cuáles eran las construcciones que correspondía regularizar, lo que convierte al acto reclamado en uno vago, genérico e impreciso, pues se solicita el cumplimiento de una normativa sin señalar qué edificaciones la incumplían.

TERCERO

Que a continuación manifiesta que la sentencia transgrede el artículo 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3063, en relación a lo dispuesto en los artículos...

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