Causa nº 2851/2015 (Casación). Resolución nº 366168 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644723157

Causa nº 2851/2015 (Casación). Resolución nº 366168 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2016

JuezSergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-26657-2012
Número de expediente2851/2015
Fecha07 Julio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3543-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD DE PROFESIONALES HARASICH Y CIA.LIMITADA CON SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL ELQUI S.A.
Sentencia en primera instancia23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2851-2015-366168

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

Ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol Nº 26.657-2012, la Sociedad de Profesionales Harasic y L. Limitada, representada por J.L.M., dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A., representada por J.F.C.A. o por J.E.C.C., a fin que sea condenada al pago del equivalente en pesos a 3.960,52 unidades de fomento o la suma mayor o menor que el tribunal fije, con interés y costas. En subsidio, interpuso demanda de regulación de honorarios profesionales, con el objeto que el tribunal determine los honorarios que la demandada debe pagar a la actora y disponga su pago, más reajustes, interés y costas. Funda su acción, tanto principal como subsidiaria, en los servicios profesionales prestados por la actora a la demandada desde abril de 2007 a fines de 2010, a raíz de una controversia entre la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. y la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, durante la fase de explotación de la “Concesión Internacional Ruta 5, Tramo Los Vilos-La Serena”, en que fue necesario reparar daños provocados en la calzada. Señala que la actora se encargó de la defensa y representación de los intereses de la sociedad concesionaria ante la Comisión Conciliadora y luego, ante la Comisión Arbitral constituida de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Indica que la Comisión Arbitral dictó sentencia acogiendo la demanda de la Sociedad Concesionaria del Elqui S.A. en contra del Ministerio de Obras Públicas, condenándolo a pagar el equivalente en pesos a 129.013 unidades de fomento. Expresa que se pactó un honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, que se pagaría en cuotas y que fue oportunamente enterado; y un honorario contingente vinculado a los resultados del juicio, esto es, si se recuperaba una suma hasta 99.999 unidades de

0192431807645fomento ascendería al 2% de la suma recuperada, y si aumentaba a una cantidad igual o superior a 100.000 unidades de fomento correspondería al 4% de esa cantidad; en este último caso el honorario a todo evento ya pagado sería imputable al contingente. Agrega que la intención de los contratantes al celebrar el acuerdo fue pactar un honorario variable por el resultado consistente en la obtención de una decisión favorable, midiendo la magnitud de dicho resultado en términos de la suma que la sentencia determinara que tendría derecho a recuperar la sociedad concesionaria producto de la gestión encomendada a sus abogados. Manifiesta que la sentencia de la Comisión Arbitral condenó al Ministerio de Obras Públicas a pagar una cantidad superior a 100.000 unidades de fomento, por lo que el honorario contingente ascendió al 4% de 129.013 unidades de fomento, esto es, 5.160,52 unidades de fomento, monto al que debe restarse el honorario a todo evento de 1.200 unidades de fomento, de manera que la cantidad devengada resulta ser equivalente a 3.960,52 unidades de fomento. Asevera que la demandada se ha negado a pagar a la actora los honorarios legítimamente ganados.

La demandada contestó el libelo a fojas 46 del Tomo II, solicitando su rechazo. En primer término, opuso excepción de prescripción de la acción deducida. Luego, argumentó que la actora le presentó una carta de propuesta u oferta de honorarios para la defensa y representación de sus intereses en la controversia con el Ministerio de Obras Públicas, hasta “la recuperación efectiva de todo o parte de las sumas reclamadas”, a través de una acción de reclamación ante la Comisión Conciliadora y la Comisión Arbitral; dicha propuesta fue aceptada por su parte. Indica que el honorario contingente se devengaba y sería exigible en el evento de cumplirse una condición suspensiva que consistía en la recuperación efectiva de las sumas demandadas. Expresa que efectivamente la Comisión Arbitral, mediante laudo arbitral de 1 de septiembre de 2010, acogió la demanda y condenó al

0192431807645Ministerio de Obras Públicas a pagar la suma de 129.013 unidades de fomento. Continúa el relato de los hechos agregando que contra esa sentencia, el referido Ministerio presentó un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que el fallo de la Comisión Arbitral no se encontraba firme; y durante su tramitación, ante el temor que el laudo arbitral fuera revocado, se inició una etapa de negociación con el quejoso, con conocimiento de sus abogados, que finalizó con una transacción en la que el Ministerio de Obras Públicas se obligó a pagar la cantidad de 65.000 unidades de fomento, cifra que estima es la base de cálculo para determinar los honorarios pendientes, de manera que corresponderían al 2% de la suma efectivamente recuperada. En cuanto a la demanda subsidiaria, pidió su rechazo por los mismos fundamentos señalados, agregando que no es necesaria pues los honorarios a pagar se encuentran determinados por la carta oferta en comento.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de cinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 499 y siguientes del Tomo II, rechazó la excepción de prescripción de la acción; y acogió la demanda de cobro de honorarios profesionales, con costas, condenando a la demandada a pagar el saldo insoluto, correspondiente a la suma equivalente en pesos a 3.960,53 unidades de fomento al día del pago efectivo, más intereses corrientes calculados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada y de la adhesión interpuesta por la demandante, por fallo de doce de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 510 del Tomo I, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace

0192431807645la demanda interpuesta y determine que sólo está obligada a pagar por concepto de honorarios, la suma de 1.300 unidades de fomento, correspondientes al 2% calculado sobre el recupero efectivo de 65.000 unidades de fomento.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada funda su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero, lo hace consistir en la infracción del artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 1566 del mismo texto legal, toda vez que la sentencia impugnada, que interpretó el contrato que vincula a las partes, se desapegó del tenor literal de la carta de honorarios, que es clara en cuanto define que el resultado favorable corresponde a la suma efectivamente recuperada, desatendiendo el mandato del citado artículo 1545, que impide desnaturalizar tanto la intención de las partes al convenir, como los efectos propios que el contrato debía surtir. Agrega que para arribar a la conclusión referida, los jueces del grado torcieron el tenor literal de una cadena de correos electrónicos que indicaban la recomendación de los abogados en orden a no aceptar la redacción que se estaba otorgando a determinada cláusula del contrato de transacción -por el cual se puso término al proceso-, extrapolándola a una negativa generalizada de los asesores legales en el sentido de no transar el resultado del juicio por motivo alguno (voluntad que nunca existió y no fue manifestada), ampliando ilegalmente su contenido. Aduce que esta errónea interpretación se traduce en una transgresión a las normas del Título XIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Interpretación de los Contratos", y en especial del artículo 1566, que establece que, en caso de no poder aplicarse las normas interpretativas que le preceden –de los artículos 1560 a 1565 del Código Civil-, se interpretarán las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por

0192431807645una de las partes, en contra de ella “siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. Afirma que los sentenciadores hicieron caso omiso a este mandato legal, e interpretaron el pacto de honorarios de un modo favorable a la demandante, quien redactó el contrato, perjudicando a su parte. Añade que el litigio se ventila debido a que la parte demandante no fue clara en la redacción de la carta de honorarios, como para determinar que los honorarios contingentes se pagarían en relación a la suma obtenida en la Comisión Arbitral, con independencia de la que efectivamente se recuperara, entendida esta última expresión en su sentido natural y obvio. Precisa que si esta aclaración hubiera constado en el contrato de honorarios, habría negociado mejores condiciones, o bien, este juicio no hubiera existido. Por ello, indica que el tribunal debió aplicar las reglas contenidas en el mencionado Título XIII...

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