Causa nº 21993/2014 (Otros). Resolución nº 48762 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 563897266

Causa nº 21993/2014 (Otros). Resolución nº 48762 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Abril de 2015

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia2° Trib. Ambiental
Número de registro21993-2014-48762
Número de expediente21993/2014
Fecha06 Abril 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON COMISION DE EVALUACION AMBIENTAL DE LA REGION DE TARAPACA**
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11-2013

Santiago, seis de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N°21.993-14 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 269, se rechazó la reclamación deducida por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM), en contra de las Resoluciones Exentas N° 74 y 79, de 21 de junio de 2013 y 8 de julio de 2013 respectivamente, dictadas por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, sin costas, por considerar que existió motivo plausible para litigar.

En contra de dicha sentencia, como consta a fojas 295, la reclamante Sociedad Química y Minera de Chile S.A., interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que por el presente arbitrio se denuncia en primer lugar que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad prevista por el artículo 26 inciso cuarto en relación al artículo 25, ambas normas de la Ley N° 20.600 y con el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según se expresa, el fallo carece de los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, así como ha soslayado también los fundamentos técnico ambientales a que se refiere el artículo 25 de la ley antes citada.

Señala que, en contraposición a lo que reiteradamente han decidido los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto al deber de fundamentación de los fallos, previo el establecimiento de los hechos en el orden y bajo las modalidades previstas por el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, los sentenciadores no establecieron con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, distinguiendo los que fueron aceptados o reconocidos por las partes de aquellos que fueron objeto de controversia y discusión. Particularmente el reproche se dirige a la falta de análisis y ponderación de las alegaciones vertidas y pruebas aportadas para establecer los vicios de la RCA cuya invalidación pidió en sede administrativa.

Puntualiza que, no obstante haberse incorporado los expedientes administrativos que sirvieron de base para dictar las resoluciones impugnadas, los jueces no abordaron en modo alguno los hechos que con el mérito de esos antecedentes pudieron resultar establecidos, así como tampoco procedieron a valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica como lo dispone el artículo 26 inciso cuarto de la Ley N° 20.600.

Expresa además el recurso que el fallo se limita a sintetizar en el Capítulo I de lo expositivo el contenido del proceso administrativo sin formular razonamiento alguno, ni desprender de ese material ninguna consecuencia. Añade que tampoco se procedió a determinar como probadas o no las circunstancias relevantes de la discusión de que aquellos antecedentes daban cuenta, esto es, lo relativo a la configuración de los presupuestos de hecho de los vicios alegados por su parte para sustentar la procedencia de la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto denominado “Trazado de Agua Chinquiquitay”, presentado por la Sociedad Contractual Minera Copiapó el que fue evaluado como Declaración de Impacto Ambiental.

Hace presente que la falta de motivación de la sentencia afecta el derecho al debido proceso limitando la posibilidad de las partes de recurrir en contra de esas decisiones, agregando que en la especie, la omisión en que se ha incurrido ha influido sustancialmente en lo dispositivo por lo que tal anomalía sólo es reparable con la invalidación del referido fallo.

Segundo

Que el recurso invoca como segunda causal de nulidad formal, la prevista por el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 20.600 y con el artículo 1704 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener la sentencia decisiones contradictorias. Sobre este particular y luego de expresar que la decisión del asunto no sólo puede quedar asentada en lo dispositivo sino que también puede estar contenida en considerandos resolutivos, asevera que el presente fallo presenta contradicciones evidentes entre sus motivos 8°, , 26°, 27° y 28°, y además en lo decisorio.

Explica que, por un lado los jueces afirman que la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. carece de interés ambiental y por ende de facultad o legitimación para impetrar la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante RCA) en sede administrativa, pero luego le reconocen legitimación para ejercer la acción de reclamación en contra de la Resolución N° 74. Añade que no obstante lo anterior, se niega nuevamente a la entidad recurrente la cualidad o legitimación para recurrir o reclamar contra la Resolución N° 79. Agrega en este punto el recurso que tales contradicciones entre los considerandos resolutivos y también de la parte dispositiva traen como consecuencia que las decisiones no puedan ser cumplidas o ejecutadas. Es así como se reconoce a la reclamante legitimación activa para accionar en contra de la Resolución N° 74 pero se le desconoce esa capacidad para impugnar la resolución N° 79. Esta última decisión –explica- generó a su vez que el tribunal no se pronunciara sobre el fondo de lo solicitado por su parte en la reclamación intentada a este respecto. Manifiesta finalmente que el vicio ha influido en lo dispositivo y que, al igual como lo ha expresado a propósito de la causal anteriormente analizada, sostiene que el defecto hecho valer sólo es subsanable con la invalidación que ha impetrado.

Tercero

Que es preciso consignar que el primer vicio de casación formal invocado –esto es de falta de consideraciones- sólo se configura si carece el fallo de los fundamentos de hecho o de derecho que sirven de sustento a lo decidido, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos fácticos o jurídicos que determinan la resolución adoptada, y, en un procedimiento como el de la especie, cuando además abarcando la sentencia un aspecto técnico-ambiental que constituye el conflicto de fondo, y que integre lo resolutivo del fallo, se hayan soslayado las motivaciones que condujeron a ese resultado.

Cuarto

Que la impugnación formulada en el sentido propuesto carece de asidero toda vez que en el motivo primero del fallo en revisión los jueces determinaron como prioritario y previo a cualquier otra consideración dilucidar si las Resoluciones N° 74 y 79, objeto de la acción entablada, son o no reclamables por la vía intentada, delimitar además la competencia del Tribunal Ambiental en el marco de esta acción, y resolver sobre la legitimación activa de la reclamante, en relación a ambas Resoluciones ya aludidas, todo ello al tenor de lo dispuesto por los artículos 17 N° 8 y 18 N° 7 de la Ley N° 20.600.

Quinto

Que es a partir de la premisa antes enunciada que el resto de los fundamentos de la sentencia contienen el análisis de cada uno de los aspectos especificados en lo que precede, desarrollándose de modo circunstanciado los argumentos expuestos por los interesados en cada caso, y asentándose los aspectos y conclusiones del orden fáctico y jurídico que han permitido al tribunal alcanzar las conclusiones en relación a cada punto objeto del estudio, para expedir en definitiva la decisión de que da cuenta lo resolutivo.

Sexto

Que en el contexto antes descrito, si las conclusiones de los jueces se enmarcan en la falta de interés o legitimidad de la reclamante para solicitar la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental por falta del interés exigido, esto en lo que concierne a la Resolución N° 74, y, por otro lado, se determinó, en lo que toca a la Resolución N° 79 que la recurrente carece de legitimación para deducir la reclamación prevista por el artículo 17 N° 8 de la ley antes citada para ante el Tribunal Ambiental, cabe concluir que no ha podido configurarse el vicio alegado relativo a la falta de consideraciones, en relación al aspecto de fondo de la petición invalidatoria por la vía administrativa, si en concepto del tribunal y por las razones explicitadas, falta a la reclamante la capacidad para llevar a esa sede el tema de fondo de la invalidación administrativa, misma razón por la que, en sus fundamentos vigésimo segundo y vigésimo tercero el fallo consigna que no procede hacer lugar a la anulación de la Resolución N° 74 por falta de legitimación de SQM para impetrar la invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental de que se trata, y a su vez, que se omitirá pronunciamiento sobre el fondo de la Resolución N° 79 por falta de legitimación de la reclamante para proceder a su impugnación por vía jurisdiccional.

Séptimo

Que en las condiciones ya reseñadas la sola lectura de la sentencia permite descartar la configuración del defecto alegado toda vez que la misma contiene todas las consideraciones y reflexiones necesarias para fundar las conclusiones que sucesivamente va asentando en relación a cada uno de los aspectos mencionados en su motivo primero, las que en definitiva sirven de sustento a la decisión alcanzada, habiéndose formulado consideraciones separadas para discernir lo pertinente en relación a las Resoluciones N° 74 y 79, respectivamente. Es con esta modalidad que en los fundamentos quinto a octavo el fallo analiza y pondera la legitimación de la reclamante para accionar como lo ha hecho para ante el Tribunal Ambiental, concluyendo que sí se ha estado en condiciones de ejercer la acción judicial de reclamación prevista por el artículo 178 de...

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