Causa nº 24183/2014 (Casación). Resolución nº 104649 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578924274

Causa nº 24183/2014 (Casación). Resolución nº 104649 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2015

JuezPatricio Valdés A.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Número de expediente24183/2014
Número de registro24183-2014-104649
Fecha22 Julio 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CONTRA DIRECCION GENERAL DE AGUAS.*
Rol de ingreso en Cortes de Apelación664-2013

Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.

Vistos:

En los autos sobre recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Rol N° 24183-2014, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 341 y siguientes, se acogió el reclamo deducido por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y se dejaron sin efecto, la Resolución DGA N° 74, de 04 de marzo del año 2013 que desestimó la oposición de la reclamante respecto del cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros; y la Resolución DGA N° 2659, de 16 de septiembre de 2013, que rechazó el recurso de reconsideración deducido por la actora en contra de la Resolución DGA N° 74, decidiéndose, en cambio, que se desecha la solicitud formulada por la referida Sociedad Contractual Minera.

En contra de esa decisión, Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros –que se hizo parte como tercero independiente a fojas 410 de autos- dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

A su vez, la Dirección de General de Aguas (en adelante DGA) interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la referida sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros.

Primero

Que la citada recurrente, al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal del N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictado el fallo por tribunal incompetente, fundándose en que el asunto controvertido ya fue resuelto por sentencia ejecutoriada de esta Corte Suprema dictada en la causa Ingreso Corte N° 5826-2009, por la que se excluyó de entre los pozos que se ordena cegar aquellos que tuvieran derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, encontrándose dicha causa actualmente en etapa de cumplimiento ante Tercer Juzgado Civil de Iquique, evento en el que es este último el único tribunal competente para pronunciarse sobre el particular. Agrega que, precisamente en esta etapa, se excluyó expresamente por resolución ejecutoriada expedida en el cumplimiento incidental los pozos de destino de que trata esta causa.

Segundo

Que en lo que concierne a la causal de incompetencia hecha valer es necesario hacer constar en primer lugar que el fundamento expuesto no la configura propiamente, ya que las normas que rigen esta materia están consagradas en el Código Orgánico de Tribunales que las regula en sus modalidades de absoluta, y relativa o territorial. Sin perjuicio de lo dicho, procede tener en cuenta que de lo expuesto por las partes y propio mérito que fluye del fallo dictado por esta Corte Suprema en el Ingreso N° 5826-2009 que corre a fojas 45, es posible advertir que ese proceso versó sobre un juicio sumario de reparación por daño ambiental, iniciado por el Fisco de Chile en contra de la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad (Cosayach) por la afectación de la cuenca hidrogeológica de la Pampa del Tamarugal, conflicto sobre el cual el fallo impugnado por esta vía no contiene pronunciamiento alguno.

Es así como la sentencia que en esta sede se revisa sólo ha analizado y resuelto las pretensiones contenidas en la presente reclamación, y en el ejercicio de esa competencia es que ha podido valorar y apreciar el alcance del fallo dictado por esta Corte en el proceso inicialmente citado, pero en lo que se relaciona estrictamente con los términos del reclamo materia de esta causa -cometido que va más allá del cumplimiento o no de la orden de cegamiento de determinados pozos-, toda vez que aborda íntegramente los presupuestos que hacen procedente el cambio de puntos de captación de aguas subterráneas sobre que versa este proceso, materia distinta de la sustanciada en el Ingreso N° 5826-2009, razones todas por las que el motivo de nulidad formal recién expuesto no podrá prosperar.

  1. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo deducido por la Sociedad Contractual Minera Compañía Negreiros.

Tercero

Que, en primer lugar, la parte recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se han infringido las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 inciso , 1699 inciso y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 3421 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 122 del Código de Aguas y 3 de la Ley N° 19.880.

Refiere que en la especie se han conculcado dichas normas toda vez que el fallo impugnado ha alterado y desconocido el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados a los autos emanados de la autoridad competente –esto es la DGA-, mismos que en el evento de haber sido considerados –y haberles sido otorgado el valor de plena prueba- hubieran conducido al juzgador al rechazo de la reclamación en todas sus partes, en cuanto ellos dan cuenta de la improcedencia del reclamo al desconocer el fallo de la Corte Suprema –dictado en los autos Rol N° 5826-2009 sobre reparación por daño ambiental- el que de modo relevante le sirve de sustento.

Sostiene que conforme al referido fallo la cuestión a resolver consistía en determinar si los Pozos Jano 9, Jano 10 y J. 9 se encontraban dentro de aquellos 35 pozos cuyo cegamiento se dispuso en la sentencia de reemplazo y, de ser ello afirmativo, verificar si aquéllos contaban con derechos de aprovechamiento de aguas.

Arguye que los sentenciadores del grado no valoraron ni se pronunciaron sobre la sentencia antes aludida, en tanto guardaron silencio respecto de su parte resolutiva, en cuyo literal c) se dispuso el cegamiento de los pozos de captación que carecían de derechos de aprovechamiento. Los jueces tampoco valoraron y, en su caso, alteraron el valor probatorio de los informes DGA, entre otros los de fojas 325 y siguientes y de fojas 334, en los que se da cuenta que efectivamente los pozos de destino Jano 9, Jano 10, y J. 9, que formaban parte de los 35 pozos a que se refiere la sentencia de 28 de octubre de 2011 de esta Corte Suprema, contaban con derechos de aprovechamiento a la fecha de dictación de ese fallo, en virtud de las resoluciones DGA N° 13, de 19 de marzo de 2007 y DGA N° 237 de 31 de marzo de 2011, lo que permite su operación de acuerdo a las normas del Código de Aguas. En estas condiciones, expresa que no resultaba aplicable a estos pozos el literal c) de lo dispositivo de la sentencia tantas veces aludida, pronunciada en el Ingreso N° 5826-2009, y, por ende, no correspondía que fueran cegados.

Cuarto

Que, en segundo término, el recurso indica como...

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