Causa nº 27962/2014 (Casación). Resolución nº 6890 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591172374

Causa nº 27962/2014 (Casación). Resolución nº 6890 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2016

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-3061-2011
Número de expediente27962/2014
Fecha06 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación225-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro27962-2014-6890

S., seis de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 3.061-2011, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de A., caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile con Atacama Minerals Chile S.C.M ”, don A.J.C.L., en representación de la Sociedad Química y Minera de Chile, interpuso demanda en juicio sumario en contra de Atacama Minerals Chile S.C.M., y solicitó que se declaren extinguidas por prescripción extintiva las acciones de nulidad de pertenencia minera que la demandada, como dueña de la estaca salitral denominada 393/405-V-80, pudo haber interpuesto en contra del grupo de pertenencias de la actora, y que, como consecuencia de lo anterior, se declare también extinguida la referida estaca salitral.

A. contestar la demandada interpone, en forma conjunta, excepción dilatoria de ineptitud del libelo y excepciones perentorias referidas, en primer término, a la improcedencia de aplicar el artículo 96 del Código de Minería a propiedades mineras constituidas con anterioridad a su vigencia; en subsidio, alegó la prescripción de la acción incoada; y por último, la extinción parcial en la parte no superpuesta de la estaca salitral de su propiedad.

Por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, rolante a fojas 578 y siguientes, se acogió, sin costas, la excepción de prescripción de la acción de declaración extintiva opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente, se rechazó la demanda. Luego, por resolución complementaria de veintinueve de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 693, se rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo; y por resolución de siete de septiembre del mismo año, escrita a fojas 714 y siguientes, se acogió la excepción de improcedencia de aplicar el artículo 96 del Código de Minería de 1983, y se rechazó la excepción de extinción parcial alegada por la demandada.

Recurrido de casación en la forma y apelación el referido fallo por la demandante, arbitrio al que se adhirió la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de A., por resolución de dos de septiembre de dos mil catorce, agregada a fojas 836 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, y revocó la sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad minera, y en su lugar declaró: 1.- Que las pertenencias de dominio de la actora se constituyeron con posterioridad y superponiéndose a la “Estaca 398” de dominio de Atacama Minerals Chile S.C.M., inscrita a fojas 2.028 N° 488 del año 1999 del Conservador de Minas de A.; 2.- Que extinguió por prescripción de la acción de nulidad la referida pertenencia minera “Estaca 398-V-80” de propiedad de Atacama Minerals Chile S.C.M. inscrita a fojas 2028, N° 488, del año 1999 del Conservador de Minería de A. que adquiriera por compraventa efectuada a la Sociedad Legal Minera “Estaca N° 6” del Sector de Aguas Blancas de A., disponiéndose la cancelación de la referida inscripción; 3.- Lo anterior sin perjuicio del derecho de esta última para corregir el acta y el plano de mensura de dicha Estaca 398, de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes; 4.- Que, en consecuencia, las pertenencias mineras de la Sociedad Química y Minera de Chile, “P. 64 A del 1 al 16” se encuentran plenamente vigentes y saneadas; 5.- Que deberá oficiarse al Servicio Nacional de Geología y Minería para que dicho organismo excluya la “Estaca 398-V-80” del Sector de Aguas Blancas de A. del Catastro y Registro Nacional de Concesiones Mineras.

En su contra la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 4, 19, 2492, 2493 y 2515 del Código Civil y 2 inciso 1º, 96 incisos 1º y 3º y 98 del Código de Minería.

Previo a hacerse cargo de los errores de derecho que denuncia, asegura que para una adecuada inteligencia del arbitrio es necesario exponer los hechos esenciales que se han tenido por acreditados en forma indubitada: 1º.- El extracto de la sentencia constitutiva de las pertenencías de propiedad de Soquimich denominadas “P. 64 A del 1 al 16” se publicó el 1 de octubre de 1999; 2º.- Con ello, el plazo del cual disponía la demandada Atacama Minerals, en conformidad con el artículo 96 del Código de Minería, para ejercer las acciones de nulidad establecidas en el artículo 95 del mismo cuerpo normativo vencía el 1 de octubre de 2003, esto es, 4 años después de la publicación de la sentencia constitutiva de las pertenencias de la contraria; 3º.- Recién el 15 de junio de 2011 la actora dedujo demanda declarativa de prescripción de la acción de nulidad de concesión minera, esto es, una vez transcurridos prácticamente 8 años del plazo que la demandada disponía para ejercer las acciones de nulidad establecidas en los números 1 al 7 del artículo 95 antes mencionado.

Agrega que, aun cuando el fallo impugnado dio por establecido lo antes señalado, revocó la sentencia de primera instancia, y rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada.

El error esencial en el que ha incurrido la sentencia impugnada, asegura, consiste en asumir de manera absolutamente improcedente que la acción de carácter declarativa deducida en estos autos no está sujeta ni regulada por las normas sobre prescripción extintiva contenidas en el Código Civil, lo que la transforma, en los hechos, en una acción imprescriptible.

En relación con las normas que regulan y consagran el principio de la especialidad de las leyes, sostiene, se ha configurado la infracción, por la falta de aplicación, de los artículos 4 y 19 del Código Civil en relación con el artículo 2 inciso del Código de Minería. A. respecto explica que, para rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, los jueces de la instancia resolvieron de conformidad con el artículo 96 del mismo cuerpo normativo. Pero -y en esto radica el primer error de derecho en que incurre la sentencia, sostiene- frente a la ausencia en la referida norma de reglas relativas a la forma en la que opera la prescripción, y en vez de aplicar las de derecho común como correspondía, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Código Civil y 2 inciso 1º del Código de Minería, han resuelto de manera falsa y errada de acuerdo con la norma de interpretación del artículo 19 de la compilación sustantiva, dejando de aplicar los preceptos de derecho común que regulan la naturaleza de las acciones declarativas. Indica que, de conformidad con las normas referidas, las materias reguladas en el Código de Minería se rigen en primer término y preferentemente por las normas contenidas en él y en la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, en tanto que en lo no previsto, se debe acudir a las reglas de derecho común contendidas en el Código Civil.

En cuanto a las normas que regulan la naturaleza de las acciones declarativas y las reglas sobre prescripción contenidas, señala, se ha configurado la infracción de los artículos 2492, 2493 y 2515 de la compilación antes mencionada. En relación con ello, indica, la sentencia impugnada ha entendido que la prescripción prevista en el artículo 96 del Código de Minería opera de pleno derecho, y que la acción para pedir su declaración es imprescriptible, en circunstancias que las normas previstas en el Título XLII del Libro IV del Código Civil establecen lo contrario. Atendido lo dispuesto en los artículos 2492 y 2493 de ese cuerpo normativo, agrega, ante la falta de ejercicio de las acciones y derechos que consagra la legislación en favor de las partes, no basta el mero transcurso del tiempo para su extinción, sino que es necesario un acto jurídico en concreto, esto es, alegarla ante un tribunal. De ello deriva, propugna, que la acción de nulidad de concesiones...

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