Causa nº 6041/2015 (Apelación). Resolución nº 123114 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Talca |
Número de expediente | 6041/2015 |
Número de registro | 6041-2015-123114 |
Fecha | 24 Agosto 2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SOCIEDAD SUMANO S.A CON JEFA DIVISION JURIDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION MANUELA PEREZ VARGAS Y ALEXIS RAMIREZ SUPERINTENDENTE DE EDUCACION. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2054-2014 |
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Que en estos autos Nº 6.041-2015, M.J.M.M., representante legal de la sociedad “S.S.A.”, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Hospital de Linares”, entabló la reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, ante la Corte de Apelaciones de Talca, con el fin de revertir la Resolución Exenta N° 708, de seis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Superintendencia de Educación, que desestimó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PA/07/1023, de diecinueve de julio de dos mil trece, que le impuso una multa de sesenta y dos (62) unidades tributarias mensuales, por conculcar la preceptiva educacional.
Explica que se le formularon tres cargos, consistentes en que el plantel no mantiene registro oficial de asistencia por curso; no declara fielmente la concurrencia real, porque se observaron diferencias entre registros del libro de clases y declaración de asistencia y el colegio tiene un Concejo Escolar que no reune la cantidad mínima de sesiones. Por lo demás, la Escuela Hospital no tiene fines de lucro y los alumnos, antes de matricularse, son pacientes, de manera que, de existir cualquier error en la asistencia, es sólo circunstancial, dado que los pupilos están registrados día a día, en el SISGE o en el libro de clases, dependiendo su anotación de la hora en que es posible acceder a sus camas. En cuanto a los dos cargos preliminares, niega la carencia del registro de asistencia el cuatro de diciembre de dos mil doce, pues aunque no lo hubiera físicamente, en todo caso permanece el SISGE, el que, sin embargo, no fue revisado por la fiscalizadora, añade que merced a las particularidades de las salas y de las clases, la asistencia se toma después de las 12:30 horas. Para el cargo restante, invoca el Oficio Ordinario N° 05/1/186, de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, proveniente de la jefa de la División de Educación General del Ministerio de Educación, dirigido a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del país, donde se precisa que en los establecimientos educacionales hospitalarios, debido a las condiciones especiales en que se desenvuelven, los Concejos Escolares sólo funcionarán en la medida de lo posible, de lo que infiere que la sanción adolece de manifiesto error, en vista de lo cual solicita que se la deje sin efecto, con costas.
Que por resolución de fs. 53, una vez transcurrido el plazo para que la autoridad evacue su informe, sin que lo hubiera hecho, se ordenó traer los autos en relación y vista la causa, el tribunal a quo acogió la reclamación y dejó sin efecto dicha multa, basado en que no existe suficiente fundamento legal, a la luz del artículo 41 de la Ley N° 19.880, para castigar a la sostenedora de la Escuela Hospital de Linares, desde que los artículos 9° y 13 del...
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