Causa nº 7194/2015 (Casación). Resolución nº 445077 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647157953

Causa nº 7194/2015 (Casación). Resolución nº 445077 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-99-2013
Número de expediente7194/2015
Fecha16 Agosto 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación645-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD VIRTUD MINERALS SPA CON CARO CASSALI CHRISTIAN GIOVANNI.*
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TALTAL
Número de registro7194-2015-445077

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos, sobre juicio sumario, caratulados “Sociedad Virtud Minerals Spa. con C.C., C.G.”, el Juzgado Civil de Taltal, por sentencia de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 217 y siguientes, acogió la demanda de oposición a la mensura; decisión que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que rola a fojas 320 y siguientes.

En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

  1. RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Primero

Que el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia que se impugna contra otra pasada por autoridad de cosa juzgada. Explica, en lo pertinente, que el vicio se configura porque los jueces de alzada desconocieron la preferencia de su manifestación por sobre la de la actora, la cual fue reconocida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos voluntarios Rol N°946-2012, pues a propósito de la negativa del juez a quo para dar tramitación a su solicitud de manifestación respecto de las concesiones mineras denominadas Loreto, señaló que: “

CUARTO

Que para resolver adecuadamente el asunto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. El 24 de septiembre de 2010 el peticionario se adjudicó la concesión de exploración denominada “LORETO 19”, constituida a favor de la Sociedad Minera Aspromin Limitada por sentencia de 14 de julio de 2010, en la subasta pública de que da cuenta el acta de remate de fojas 3. Dicha acta se redujo a escritura pública el 18 de julio de 2012; ese mismo día fue ingresada en el Repertorio del Conservador de Minas de Taltal para su inscripción. Todo lo anterior consta de fojas 1, 3, 16 y 31;

  2. La inscripción de la Sociedad Minera Aspromin Limitada se mantuvo vigente hasta, por lo menos, el 13 de julio de 2012, si se hace fe del certificado de fojas 10;

  3. El 11 de julio de 2012, antes de vencer el término de dos años, el peticionario C.G.C.C. manifestó un yacimiento, invocando la concesión de exploración “LORETO 19”, luego inscrita a su nombre con fecha 18 de julio de 2012, conforme fluye de los documentos de fojas 35 y 36.

QUINTO

Que de lo relacionado precedentemente se desprende, como hecho cierto, que la Sociedad Minera Aspromin Limitada perdió el dominio sobre la concesión de exploración denominada “LORETO 19”, en la subasta pública de que da cuenta el acta de remate de fojas 3, derecho que fue adquirido por el manifestante actual.

SEXTO

Que los artículos 41, 44 y 114 del Código de Minería que regulan esta materia, buscan proteger a quien es titular de una concesión de exploración, premiando su actividad con el derecho exclusivo a constituir una pertenencia, además de tener como fecha de presentación la del pedimento respectivo.

Esta protección y derecho, nacidos en favor de la Sociedad Minera Aspromin Limitada en virtud de la sentencia constitutiva, deben entenderse subsistentes en quien se adjudicó la concesión, para oponerlos a terceros que quisieran manifestar algún yacimiento dentro de la concesión de exploración;

SÉPTIMO

Que como ha sido fallado, la exigencia del artículo 18 del Reglamento de Minería, no puede estimarse como un requisito de la manifestación, puesto que en los antecedentes no se ha hecho cuestión sobre el dominio de la concesión, adjudicada por el propio tribunal de la causa al manifestante; este derecho, nacido al amparo de la adjudicación en la subasta de 24 de septiembre de 2010, estaba en suspenso por no haberse suscrito la escritura pública respectiva, sin que aparezca de manifiesto que la demora en materializar dicho trámite fuera responsabilidad del adjudicatario.

De consiguiente, la obligación de acompañar copia de la inscripción de la sentencia constitutiva es, en la situación de autos, más bien un mecanismo de prueba que un presupuesto de la manifestación, en la medida que no aparece mencionada como tal en el artículo 44 del Código de Minería”.

Continúa el recurrente indicando que del texto extractado se desprenden los requisitos legales para configurar el instituto en estudio. En efecto, la identidad de personas se refleja sobre la base de entender que es parte todo aquel que interviene en el proceso sea voluntaria o forzadamente y, en la especie, no es la igualdad física sino la jurídica la pertinente para considerar la concurrencia de dicho elemento y, por lo tanto, habiéndose acreditado que don J.E.M.A. actuó como opositor en la causa sobre solicitud de manifestación y, a la vez, es asesor externo de la demandante y del representante de la Sociedad Minera Aspromin Ltda, predecesora en el dominio del pedimento minero Loreto 19, antecedente previo de la pertenencia que se solicita mensurar, que fue adquirida por el recurrente en pública subasta, atendido el desamparo que justamente la sociedad nombrada incurrió y que la llevó a perder dicha concesión, se advierte de manera evidente que existe identidad de personas, puesto que, si bien no se trata de la misma persona física, sí lo es jurídicamente hablando. Agrega que de igual forma concurre la identidad de la cosa pedida y de la causa a pedir, entendiéndolas como el beneficio jurídico inmediato que se reclama y las razones o motivos en que se funda; pues no se trata de cotejar solo la forma sino la sustancia de lo que se trata y, por consiguiente, de la lectura del fallo dictado en los autos voluntarios, que se transcribió supra, se advierte que el demandante pretendió discutir –nuevamente- si el recurrente se encontraba impedido de constituir o no la manifestación de las pertenencias mineras denominadas Loreto, sobre la base –ahora- de la causal contenida en el artículo 611 del Código de Minería; resultando improcedente porque goza, conforme a lo declarado por la Corte de Apelaciones de A., con el derecho que le concede el artículo 114 del Código de Minería, en razón que su preferencia nace de la concesión de exploración que se adjudicó en pública subasta y cuya fecha corre desde el día 24 de septiembre de 2010, lo cual trae como consecuencia que el pedimento de la demandante denominado Bolsón, presentado al tribunal el 26 de junio de 2012, es posterior.

Por lo que pide se invalide el fallo recurrido y en el de reemplazo, se rechace la demanda de oposición a la mensura, con costas.

Segundo

Que conforme al artículo 177 del Código de...

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