Causa nº 3537/2014 (Otros). Resolución nº 170432 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521123330

Causa nº 3537/2014 (Otros). Resolución nº 170432 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2014

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente3537/2014
Número de registro3537-2014-170432
Fecha23 Julio 2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-5640-2011
PartesSODIMAC S.A. CON FISCO CHILE
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1750-2013

Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3537-2014 sobre juicio sumario de reclamación de multa administrativa, caratulados “Sodimac S.A. con Fisco de Chile”, por resolución de nueve de septiembre de dos mil trece el Primer Juzgado Civil de Valparaíso acogió el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la demandada.

Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó por sentencia de tres de diciembre del mismo año.

Contra esta última determinación la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el libelo de nulidad denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3 y 318 del referido cuerpo normativo.

Sostiene la recurrente que se infringe el artículo 152 antes citado, al haberse declarado el abandono del procedimiento sin que se den los presupuestos establecidos en la mencionada norma, toda vez que el impulso procesal no le correspondía a las partes, sino que al tribunal.

Precisa que en la especie la iniciativa procesal se encontraba radicada en el tribunal de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en autos por remisión expresa del artículo 3º del mismo cuerpo legal. Lo anterior, por cuanto en el proceso ya se había verificado la audiencia de contestación y conciliación que contempla el artículo 683 del Código de Enjuiciamiento Civil, de manera que correspondía que el tribunal a quo recibiera la causa a prueba o citara a las partes a oír sentencia.

Segundo

Que explicando la influencia sustancial que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse cometido, los jueces habrían revocado la resolución de primera instancia, rechazando la incidencia de abandono del procedimiento.

Tercero

Que resulta conveniente señalar para una adecuada comprensión del asunto, que admitida a tramitación la reclamación se han llevado a cabo las siguientes actuaciones en el proceso:

  1. Con fecha 11 de enero de 2012 se efectuó el comparendo de estilo, ratificando la demandante su pretensión y contestando la demandada la reclamación mediante minuta escrita, en el mismo acto el tribunal tuvo por contestada la demanda y llamó sin éxito a la partes a conciliación.

  2. El 24 de abril del mismo año, la demandante solicitó al tribunal ordenara traer a la vista un expediente del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar. El día 25 del mismo mes y año, el tribunal accedió a lo solicitado.

  3. Con fecha 27 de junio de 2012, el tribunal tuvo por recibidos los antecedentes provenientes del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar y ordenó su custodia.

  4. El 31 de mayo de 2013, el tribunal dispuso el archivo de los antecedentes.

  5. El 2 de julio del mismo año, el tribunal recibió un oficio proveniente del Juzgado de Policía Local ya señalado, por el que se le solicitó la devolución del expediente enviado con anterioridad.

  6. Por resolución de 3 de julio de 2013, el tribunal ordenó se certificara el paradero de la causa del Juzgado de Policía Local. Certificación que consta en el expediente mediante actuación de igual fecha.

  7. El 22 de julio de 2013, el tribunal tuvo por desarchivada la causa y ordenó la devolución de los antecedentes tenidos en custodia al Juzgado de Policía Local de origen.

  8. Con fecha 26 de agosto del año pasado, la parte demandada dedujo el incidente de abandono del procedimiento.

Cuarto

Que la sentencia de primer grado –confirmada por el fallo impugnado- indica que entre la fecha de última resolución recaída en gestión útil y la fecha de formulación del artículo, transcurrió el plazo de inactividad entre las partes que hace procedente la declaración del abandono del procedimiento.

Quinto

Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Sexto

Que esta Corte ha señalado que el fundamento del abandono del procedimiento “es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en...

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