Causa nº 24091/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 110736 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579745254

Causa nº 24091/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 110736 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Agosto de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente24091/2014
Fecha04 Agosto 2015
Número de registro24091-2014-110736
Rol de ingreso en primera instanciaO-4618-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOISSA CON CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PUBLICOS
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación410-2014

Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

Vistos:

Que en estos autos RUC N° 1340042546-3 y RIT O-4618-2013, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, se rechazó la demanda deducida por doña M.E.B.S.A., quien accionó en contra de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos en juicio ordinario de determinación y cobro de prestaciones.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando de manera conjunta, la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 y 42 del mismo cuerpo legal, y respecto del artículo 3º del Reglamento de Indemnizaciones por Años de Servicio, relacionados a su vez con el artículo incisos y del Código del Trabajo; la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo normativo; y la del mismo artículo en su literal e), en relación con el artículo 459 Nº 4º y 5º del cuerpo legal en referencia, solicitando que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 34 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad.

En contra de la aludida decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, declarando que las asignaciones llamadas de gratificación graciosa o voluntaria, sean consideradas dentro de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso y 163 inciso del Código del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente sostiene que existen distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, respecto de la procedencia de incluir como constitutivo de remuneración, para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones convencionales, los bonos pagados regularmente.

Señala que con ocasión de la jubilación a la que decidió acogerse, y en atención a que el finiquito entregado por la empleadora y demandada en estos autos, “ Caja de Ahorros de Empleados Públicos”, no contenía los montos que, a su entender, correspondían, solicitó por la vía judicial que se declarare que los montos ofrecidos no son los correctos, y que, por ende, se acoja su pretensión, y se la condene al pago de las prestaciones a las que considera tener derecho, a que deben ser calculadas, incluyendo, en su base, los montos pagados por concepto de “gratificación o bono”. Hace presente que, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, en el cálculo de la remuneración del último mes se debe considerar “toda cantidad mensual que estuviere percibiendo”, explicando que mensualmente, y durante toda la relación laboral, se le pagó una suma de dinero, denominada “gratificación o bono”, respecto de las cuales su ex empleadora habría ocupado una serie de argucias para que no fuera considerada como remuneración.

La sentencia de la instancia tuvo por establecido, en lo pertinente, los siguientes fundamentos fácticos:

  1. El Reglamento de indemnización por años de servicio que rige a las partes establece que dicho capítulo será equivalente a un mes de la última remuneración percibida por el trabajador por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, sin tope de años, entendiéndose por remuneración el sueldo, asignaciones de antigüedad, de jefatura, de cargo y cualquier otra que perciba el trabajador en forma regular, exceptuándose las horas extraordinarias.

  2. Los trabajadores de la demandada , mediante declaración efectuada por escritura pública de 14 de septiembre de 1995, señalaron que el beneficio denominado gratificación no debe ser incorporado a sus contratos, en atención a que se otorga en forma voluntaria y graciosa en la medida que los excedentes lo permitan, lo que no constituye remuneración.

  3. Del examen de la cartola de cuenta corriente de la actora aparece que en un mes percibía, a lo menos, dos sueldos, a principios y mediados del mismo, con idéntica denominación.

  4. En las liquidaciones de remuneraciones no consta el pago del bono de excedentes, pero sí en los comprobantes de pago de gratificación y de liquidación de gratificación.

El juez del grado estimó, con el mérito de la escritura pública antes referida, en virtud de la teoría de los actos propios, lo preceptuado por el Reglamento de la Institución, y lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, que no era factible considerar como remuneración la bonificación voluntaria y graciosa, razón por la cual rechazó la demanda.

Segundo

Que, en contra de la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad e invocó de manera conjunta la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 y 42 del mismo cuerpo legal y 3º del Reglamento de...

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