Causa nº 9018/2013 (Otros). Resolución nº 18671 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487924918

Causa nº 9018/2013 (Otros). Resolución nº 18671 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Enero de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Civil
Número de expediente9018/2013
Número de registro9018-2013-18671
Rol de ingreso en primera instanciaV-82-2012
Fecha23 Enero 2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLICITANTE: VICUÑA ARCE ROXANA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación472-2013

Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en los autos rol N° V-82-2013, doña R.F.V.A., manifestó 10 pertenencias mineras denominadas “Cerro Mirador Una a la Diez”, dando lugar al procedimiento voluntario previsto en el Titulo V del Código de Minería.

El tribunal de primera instancia, luego de citar a las partes a oír sentencia, por fallo de veintiséis de junio de dos mil trece, escrito a fojas 63 y siguientes, dando aplicación al artículo 86 del Código de Minería, rechazó la referida manifestación y declaró la caducidad de los derechos de ella emanados.

Se alzó el solicitante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 81, confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la manifestante recurre de casación en el fondo, a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en su recurso la solicitante estima que los jueces del fondo, al rechazar la solicitud de manifestación y declarar la caducidad de los derechos emanados de ésta, infringieron los artículos 48, 49, 50, 52, 81 y 86 del Código de Minería. Explica que el artículo 48 citado dispone que el juez al proveer la manifestación debe examinarla y sólo si cumple con los requisitos legales debe ordenar su inscripción y publicación; y que los jueces del grado cometieron un error al ordenar la inscripción y publicación de la solicitud de rectificación del punto de interés, esto porque la ley no contempla tal contingencia. Agrega el manifestante que el artículo 49 del Código citado prevé la posibilidad de publicación de rectificaciones, pero sólo para el caso en que el juez haya detectado defectos en la manifestación y haya ordenado su rectificación, lo que afirma no sucedió en la especie, en atención a que fue el solicitante quien por iniciativa propia modificó el punto de interés. Posteriormente el recurrente reproduce los artículos 50 y 52 del Código de Minería que determinan la tramitación de la manifestación, precisando los trámites y actos que le corresponde efectuar al solicitante afirmando que la inscribió y publicó dentro del plazo legal establecido en el artículo 52 citado. Manifiesta que la resolución dictada por el juez a quo, que con posterioridad a la primera publicación tiene por modificado el punto de interés, no tiene la virtud de retrotraer la causa al estado de nuevamente inscribir y publicar; esto porque la mencionada etapa procesal se encontraba agotada y en atención a que una segunda publicación no es un trámite establecido en la ley. Añade que el punto de interés siempre ha sido correctamente individualizado; que su modificación no alteró de manera alguna la esencia de la primitiva manifestación; que el SERNAGEOMIN informó favorablemente la mensura; y que los jueces del grado no pueden decretar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación en base al error jurisdiccional de ordenar un trámite no ordenado por la ley (la segunda publicación). La infracción al artículo 81 del Código de Minería se hace consistir en que los jueces del grado no dictaron la sentencia constitutiva de la pertenencia minera, debiendo hacerlo.

Finalmente, explica la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que para los efectos de resolver el recurso en estudio resulta necesario tener presente:

  1. El 22 de febrero de 2012, a fojas 1, doña R.F.V.A., manifestó diez pertenencias...

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