Causa nº 24984/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736016405

Causa nº 24984/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018

Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Rol de Ingreso24984/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1122-2016 - C.A. de Rancagua
Rol de Ingreso en Primer InstanciaV-2-2014 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LITUECHE
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos voluntarios Rol N° 2-2014 del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, sobre manifestación minera, caratulados “D.A.J.M.”, por resolución de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 147 y siguientes, se declaró la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera denominada “J.T. 1 al 24”, ordenando la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de esa ciudad del año 2014.

Se alzó en contra de esa sentencia el solicitante, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 202, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- En relación con el recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero

Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual que el ahora recurrido, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.

Cuarto

Que, en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. II.- En relación con el recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que se sostiene que los jueces del fondo infringieron los artículos 79, 82 y 86 del Código de Minería, porque fueron interpretados erróneamente.

Señala que de conformidad con lo informado en el Oficio N° 302 del Servicio Nacional de Geología y Minería, procedía dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Código de Minería, esto es, dictar sentencia declarando constituida la o las pertenencias, o bien, rechazar la solicitud, por cuanto la autoridad respectiva declaró como correcta la ejecución de la mensura de las pertenencias “J.T. 1 al 24”.

Indica que, además, se transgredió lo que establece el artículo 86 del Código de Minería, por cuanto indujo a error al peticionario al permitir que subsanara los supuestos yerros de los que daban cuenta los sucesivos oficios del Servicio Nacional de Geología y Minería, sin declarar la caducidad de la manifestación minera.

Agrega que violenta lo dispuesto en el inciso 2° del referido artículo 86, permitir que se plantee un incidente dentro de un procedimiento...

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