Causa nº 9155/2012 (Casación). Resolución nº 27152 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471561938

Causa nº 9155/2012 (Casación). Resolución nº 27152 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Abril de 2013

JuezRosa Egnem S.,Alfredo Pfeiffer R.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente9155/2012
Número de registro9155-2012-27152
Rol de ingreso en primera instanciaC-38036-2009
Fecha25 Abril 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLICITANTE:EMPRESA NACIONAL DE MINERIA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAÑARAL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación255-2012

Santiago, veinticinco de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 38.036-2009 del Juzgado Civil de Chañaral, la Empresa Nacional de Minería, manifestó las pertenencias “Salado Seis Alfa 1 al 7”.

Una vez ejecutoriada la sentencia que puso fin al juicio de oposición a la solicitud de mensura, se remitieron los antecedentes al Servicio Nacional de Geología y Minería para que evacuara el informe a que se refiere el artículo 79 del Código de Minería.

Encontrándose el expediente en el Sernageomin, don F. delC.A.C., a fojas 27, y doña L.V.C., a fojas 52, solicitaron se declarara la caducidad de los derechos emanados de la manifestación antes referida por haberse paralizado la causa por más de tres meses sin que el interesado haya practicado alguna diligencia útil destinada a la constitución de las pertenencias de que se trata.

Por resolución de diez de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 63 de estos antecedentes, el tribunal de primera instancia declaró la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera denominada “Salado Seis Alfa 1 al 7” y ordenó la cancelación de las inscripciones respectivas.

Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de diecisiete de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 130, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión se deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación en el fondo deducido por la Empresa Nacional de Minería se sostiene que los jueces del fondo, al declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación en base al tiempo que la causa permaneció en el Servicio Nacional de Geología y Minería infringieron los artículos 70 inciso segundo, 79 y 237 del Código de Minería; y 19, inciso primero, 20 y 22, inciso primero, del Código Civil. Se esgrime que se infringió el artículo 70, inciso segundo, porque no procedía dar aplicación a ese texto ya que nunca se paralizó la causa en los términos requeridos por la mencionada norma. Se explica que el informe antes señalado, por ser un trámite esencial, debe ser considerado como una diligencia útil que produce la interrupción natural del plazo indicado en el artículo 70 citado, el que se inicia cuando ingresa el expediente al Servicio y termina en el momento en que el trámite finaliza. Se añade que la sentencia desatendió el tenor literal de la norma antes referida vulnerando el artículo 19 del Código Civil desde que al exigir la realización de diligencias útiles y establecer la prohibición de paralizar el proceso, tiene como supuesto para declarar la caducidad el que el expediente se encuentre en el tribunal -lo que no sucedió en la especie- y el que el impulso procesal se encuentre en manos del solicitante, lo que tampoco habría ocurrido porque el mismo estaba radicado en el Sernageomin, entidad que debía evacuar el informe. Manifiesta el recurso que al exigirse la verificación de diligencias –verbigracia, pedir cuenta del informe- se le está imponiendo una carga procesal no establecida en los artículos 70 y 79 del Código de Minería, textos de los que no aparece la obligación del solicitante de exigir premura en el informe en cuestión. El quebrantamiento al artículo 20 del Código Civil se hace consistir en que la sentencia desatendió el sentido natural y obvio de la voz paralización, al desconocer la existencia de una diligencia en trámite.

El solicitante sostiene, -en base a que de acuerdo al artículo 79 del Código de Minería el Sernageomin deberá rendir el informe de que se trata, en el plazo de 60 días, término que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código citado, no es fatal- que no procedía declarar la caducidad si el informe se emitiere fuera de plazo. Agrega que es público y notorio que el Servicio demora en la confección de los informes, por su excesiva carga de trabajo, y que, al decidir la caducidad se desatendió el contexto de la ley (artículo 22 del Código Civil).

Se indica finalmente la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que para los efectos de resolver el recurso en estudio resulta procedente poner de manifiesto lo siguiente:

a.- El día 09 de enero de 2009 la Empresa Nacional de Minería, manifestó las pertenencias “Salado Seis Alfa 1 al 7”.

b.- Ejecutoriada la resolución que puso término al juicio de oposición a la solicitud de mensura, la demandante, en el año 2010, luego de acompañar el acta y plano de mensura solicitó se dispusiera la remisión de los antecedentes al Servicio Nacional de Geología y Minería, para su informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Minería, a lo que accedió el tribunal por resolución del mismo año.

c.- El Servicio indicado emitió su informe el 10 de mayo de 2012, el que se ordenó agregar a los antecedentes y poner en conocimiento de las partes por resolución de 12 de junio del mismo...

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