Causa nº 14851/2016 (Casación). Resolución nº 159109 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677534329

Causa nº 14851/2016 (Casación). Resolución nº 159109 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2017

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
MovimientoRECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA
Rol de Ingreso14851/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación853-2015 - C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-909-2008 - 3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecisiete. A los escritos folios 27098 y 27113: téngase presente.

Vistos: En autos rol C-909-2008, caratulados “Mineral de Sierra Valenzuela”, seguidos ante el juez arbitro I.S.T., por sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 695 y siguientes, se acogió la demanda, respecto de la cual la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma que fue desechado por una sala de la Corte de Apelaciones de A., con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, según consta a fojas 798 y siguientes.

En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundada en las causales contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo conforme a derecho.

Se trajeron los autos en relación.

En la vista del recurso se invitó a los abogados a alegar sobre la admisibilidad del presente arbitrio.

Considerando:

Primero

Que, como cuestión previa, debe examinarse la procedencia del recurso intentado, teniendo presente que se ha deducido nulidad formal en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que se pronunció sobre un arbitrio de la misma naturaleza.

Segundo

Que, al respecto, debe recordarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma tiene lugar contra sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente, contra las interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día para la vista de la causa.

Tercero

Que, del mérito de los antecedentes y conforme se viene señalando, la resolución impugnada no resuelve la cuestión o asunto que fue objeto del procedimiento, pues se pronuncia respecto de la concurrencia de vicios formales acusados por el recurrente en su respectivo libelo impugnatorio, estimando que ninguno se configura en la especie, por lo que desechó la pretensión recursiva.

Cuarto

Que es conveniente tener presente que el arbitrio de invalidación formal busca corregir aquellos vicios que provocan la nulidad de la sentencia, en relación con infracciones vinculadas a normas de carácter ordenatorio litis, de manera que no se pronuncia...

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