Causa nº 34452/2016 (Casación). Resolución nº 395686 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645706137

Causa nº 34452/2016 (Casación). Resolución nº 395686 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Rol de Ingreso34452/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación943-2015 - C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer InstanciaV-1502-2011 - 3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el articulista contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que no hizo lugar a la petición de declaración de caducidad de los derechos provenientes de la manifestación minera en trámite.

Segundo

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, en los casos que indica.

Tercero

Que el fundamento del rechazo a la solicitud de caducidad formulada, consistió en estimar útiles las diligencias realizadas por la interesada a fin de dar curso progresivo a los autos, de modo que el arbitrio que ahora se revisa fue deducido contra una resolución que no tiene el carácter de poner término al juicio o hacer imposible su continuación.

Cuarto

Que, en efecto, la solicitud de caducidad es una gestión accesoria del procedimiento, pues no puede subsistir aisladamente sin ser relacionada con el juicio donde se ventilan los derechos mineros pretendidos, por lo que tiene el carácter de incidente aunque para su resolución no se requiera de audiencia de la contraria, pues puede dictarse sentencia con el sólo mérito del certificado del secretario del tribunal; de modo que aquella resolución que niegue lugar a la petición que se efectúa invocando el aludido artículo, no tiene el carácter de poner término al juicio o hacer imposible su prosecución, pues de ese modo, se confirma el derecho del interesado para continuar las diligencias hasta la declaración judicial del derecho que cree corresponderle, o bien, de quien se opone, para seguir insistiendo en su postura como contradictor.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Acordada con voto en contra de la Ministra Sra. C. quien fue de opinión de entrar a pronunciarse sobre los...

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