Causa nº 7112/2014 (Otros). Resolución nº 268295 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549976486

Causa nº 7112/2014 (Otros). Resolución nº 268295 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Carlos Cerda F.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha22 Diciembre 2014
Número de expediente7112/2014
Número de registro7112-2014-268295
Rol de ingreso en primera instanciaO-382-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSONIA AURORA RIOS REINOSO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación392-2013

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-382-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña S.A.R.R. deduce demanda en contra de la Municipalidad de Concepción, representada por su Alcalde don Patricio Khun Artigues, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las diferencias de remuneraciones que señala, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su recargo legal; a las remuneraciones que se devenguen desde el despido hasta la fecha de convalidación, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo; cotizaciones previsionales, todo con reajustes e intereses, más las costas de la causa.

Evacuando el traslado conferido, la demandada explicó que se puso término a la relación laboral habida con la actora por el uso de licencias médicas sucesivas, que sumaron más de 390 días, dictándose los respectivos Decretos Alcaldicios, que le fueron debidamente notificados y por salud incompatible con el desempeño del cargo conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley N° 18.883; alegó la improcedencia de la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, por encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones previsionales y sostuvo la improcedencia de las diferencias de remuneraciones cobradas, las que han sido oportuna y correctamente pagadas, oponiendo la excepción de pago respecto de dichos cobros.

En la sentencia definitiva de diecinueve de noviembre de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda sólo en cuanto declara injustificado el despido de la actora y condena a la demandada a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal del 50%, más reajustes e intereses, sin costas. En lo demás rechazó la demanda.

En contra del referido fallo, ambas partes dedujeron recurso de nulidad. El arbitrio de la demandante se basó en la causal establecida en el artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo y el de la demandada, en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del mismo Código.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad señalados, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil catorce, los rechazó.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que este Tribunal lo acoja, anule la sentencia recurrida y proceda a dictar, acto continuo y sin nueva vista de la causa, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, esto es, que la actora tiene derecho a las diferencias de remuneraciones originadas en la Escala Trienal de Remuneraciones contenida en el Reglamento de Funcionarios No Docentes de la Municipalidad de Concepción, al establecerse dichas diferencias remunerativas y por ser jurídicamente improcedente utilizar remuneraciones de origen legal, como el aumento de remuneraciones del artículo 7.° de la Ley N°19.464 para dar cumplimiento a obligaciones convencionales como las contenidas en el aludido Reglamento y en consecuencia, al reconocerse la diferencia de remuneraciones, se proceda a elevar el monto de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con su recargo legal determinadas a favor de la actora en la sentencia del a quo. Con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la recurrente explica que la materia de derecho que trae a esta sede está constituida por la pertinencia o impertinencia de utilizar beneficios legales para enterar o cumplir con el pago de remuneraciones de naturaleza convencional, utilizando el incremento o aumento de las remuneraciones de la Ley N° 19.464 respecto de la escala trienal de Remuneraciones contenida en el artículo 47 del Reglamento de Funcionarios No Docentes de la Municipalidad de Concepción.

Expone acerca de la demanda, la contestación, los hechos no discutidos (que se desempeñó como asistente de educación desde el 2 de octubre de 1989 en establecimientos educacionales de la demandada, con quien suscribió contrato de trabajo; que le fue notificada su desvinculación a partir de 27 de marzo de 2012, mediante Decreto de 22 de ese mes y año, complementado con fecha 30 de marzo, siendo el primero al menos debidamente notificado; que a la época de término se le pagaba sueldo base por $319.991, más la bonificación no docente de la Ley N° 19.464, por $57.936.-, además de locomoción por $748.- y colación por $914.-); lo que se resolvió en el fallo del Juzgado, el que fue recurrido de nulidad por ambas partes, basándose su recurso en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 en lo referente a la nulidad del despido y en la causal de la letra c) en cuanto a la acción de cobro de prestaciones laborales.

Hace presente dos aspectos acerca del fallo del a quo: 1) que su construcción está hecha sobre la base de convicciones propias de la jueza y extraídas de otros juicios tramitados en el tribunal y en ningún caso sobre la base de las argumentaciones de la demandada ni prueba rendida por la contraria, radicando la bilateralidad de la audiencia entre la demandante y el tribunal; 2) que nadie discute el carácter remuneracional de los beneficios legales que utiliza el Municipio para financiar el cumplimiento de una obligación convencional, por lo que la discusión se desvía a si el beneficio del artículo 7° de la Ley N° 19.464 es o no remuneración, en circunstancias que el tema realmente controvertido es si es jurídicamente procedente dar cumplimiento a una obligación convencional utilizando valores que tienen una naturaleza de carácter legal y con naturaleza y finalidades específicas establecidas por el legislador.

Continúa señalando que, en el fondo, la discusión real que no es la que realmente...

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