Causa nº 5777/2008 (Casación). Resolución nº 33297 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55552004

Causa nº 5777/2008 (Casación). Resolución nº 33297 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Carlos Künsemüller L.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec57772008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente5777/2008
Fecha17 Noviembre 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSotelo Mercado Guillermo - Corp. Municipal Desarrollo Social Iquique

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 37.067-07, caratulados ?S.M.G. con Corporación Municipal de Desarrollo Social Iquique?, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de primera instancia, de veintisiete de mayo del año en curso, escrita a fojas 78, se rechazó la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la demanda, declarándose injustificado el despedido del actor, quedando, en consecuencia, la demandada, condenada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta última en un 80%, más reajustes e intereses, sin costas.

La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló de la sentencia de primera instancia y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintisiete de agosto del año en curso, desestimó la nulidad y confirmó la resolución en alzada.

En contra de esta decisión, la demandada recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo en los términos que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 1, 4 y 6 transitorio de la Ley 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; 1, 168 y 420 letra a) del Código del Trabajo y 156 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sostiene, que la sentencia atacada ha contravenido las disposiciones legales citadas, al concluir que es competente para conocer y resolver sobre el asunto controvertido el juzgado del trabajo, atendido el carácter supletorio del Código Laboral, al Estatuto de A. ón Primaria de la Salud y al no contemplar la normativa especial un procedimiento para reclamar de la causal aplicada.

Señala que el contexto de la Ley 19.378 se enmarca en el Derecho Público, sin posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo, debiendo tenerse como legislación supletoria, por haberlo dispuesto expresamente el legislador, un Estatuto de Derecho PSeñala que el contexto de la Ley 19.378 se enmarca en el Derecho Público, sin posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo, debiendo tenerse como legislación supletoria, por haberlo dispuesto expresamente el legislador, un Estatuto de Derecho Público, cual es la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. Así los tribunales del trabajo, carecen de competencia para conocer de reclamos en contra de sumarios incoados de conformidad con lo dispuesto por la Ley 19.378, por cuanto dicho cuerpo normativo, no es complementario del Código del Trabajo. Agrega, además, que del párrafo 1° del título I de la Ley 19.378, se infiere que en la formación de la dotación de la atención primaria de salud, participan autoridades públicas y se realiza por la entidad administradora, siendo las normas citadas, garantes de la denominada carrera funcionaria. De lo que se concluye que el Estatuto de Atención Primaria de Salud, constituye una legislación especial, que no admite al Código Laboral como normativa supletoria.

Indica que la entrada en vigencia del referido Estatuto ha significado un cambio en el régimen jurídico de las relaciones laborales, no siendo aplicable el Código del Trabajo. Alega, en otro orden que el artículo 168 del citado cuerpo legal, otorga una acción de reclamo del despido, respecto de las causales contempladas en su texto, es decir, las señaladas en los artículos 159, 160 y 161, o, cuando no se invoque causal legal alguna y, siendo un hecho de la causa que su parte no despidió al actor, sino que le aplicó una medida disciplinaria de destitución, correspondiente a la prevista en la letra b) del artículo 48 del Estatuto de Atención Primaria de la Salud, lo cual se encuentra plenamente acreditado en...

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