Causa nº 4972/2000 (Casación). Resolución nº 1598 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32109364

Causa nº 4972/2000 (Casación). Resolución nº 1598 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2002

Fecha29 Enero 2002
Número de expediente4972/2000
Número de registrorec49722000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSoto Carcamo Soraya-I.Municip.La Union

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Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.972-00, la I. Municipalidad de La Unión, demandada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de V. que, confirmando sin costas la de primer grado, reduce a diez millones de pesos la indemnización por daño moral a que se condena a pagar a dicha parte, en favor de la demandante doña S.I.S.C..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 172, 148, 149, 83 y 68 de la Ley 18.290, explicando que la sentencia que impugna, fundamenta la responsabilidad de la demandada en el hecho de que habría infringido los artículos 100 y 102 del mismo texto legal, ya que la muerte de J.S.S. fue producto de la existencia de una obra que obstruía el tránsito vehicular, que no estaba señalizada ni contaba con elementos que permitieran eludirla. Este razonamiento, agrega, es erróneo, ya que las normas indicadas sancionan la falta de señalización o una inadecuada, tanto del Fisco como de las Municipalidades, lo que no quedó demostrado, sino que se probó la debida señalización del lugar por parte del municipio. Acota que el único infractor de las normas de tránsito fue el occiso, lo que releva a la demandada de toda responsabilidad;

  2. ) Que el recurso, a continuación, pasa revista a las normas de la ley de tránsito que, a su juicio , habría infringido la víctima, asignando especial importancia al artículo 68 Nº 4 letra a), que dispone que las bicicletas deben contar en su parte delantera con un foco que proyecte luz frontal, lo que afirma que resulta importante, porque los hechos ocurrieron de noche y con visibilidad limitada. Dicha norma, indica, presume la responsabilidad de quien conduce un móvil con luces en mal estado, lo que reviste mayor gravedad cuando éste carece de ellas. Asimismo, afirma que a la víctima se le puede presumir responsabilidad al tenor del número 2 del artículo 172 de la Ley de Tránsito, por no estar atento a las condiciones del tránsito del momento, conducir el vehículo con un pasajero que le obstruía la visual, según el número 11 del mismo precepto, además de concurrir presunción de responsabilidad por usar un sistema de luces imperfecto o en mal estado, de acuerdo al numeral 4 del mismo artículo. Finalmente, menciona el número 7 del precepto, referido al exceso de velocidad;

  3. ) Que, el recurso agrega que la demandada es irresponsable de los hechos, en atención a que la víctima transitaba con un pasajero sentado en la horquilla de la bicicleta, lo que le impedía una adecuada visibilidad y no le permitía maniobrar adecuadamente, iba a exceso de velocidad y sin luces;

  4. ) Que, además, se denuncia la infracción de los artículos 100, 102 y 171 de la Ley Nº18.290, en relación con el artículo 141 de la ley 18.695. Este último precepto establece la responsabilidad por falta de servicio, la que según su parecer, se debe probar por quien la invoca, así como la relación de causa a efecto...

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