Causa nº 692/2008 (Casación). Resolución nº 692-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2008
Juez | Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Roberto Jacob Ch.,Rafael Gómez B. |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Fecha | 08 Abril 2008 |
Número de registro | rec6922008-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | GUILLERMO MARCELO SOTO SOTO CON ALEJANDRO NOVOA ROJAS |
Número de expediente | 692-2008 |
Tipo de proceso | (Trabajo) Casación Fondo |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, a ocho de abril de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol Nº 637-05 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Maullín, don G.M.S.S. deduce demanda en contra de Proalmar S.A., representada por don A.N.R., a fin que se aplique el artículo 162 del Código del Trabajo, por no pago de las cotizaciones previsionales y se declare injustificado su despido, condenando a la demandada al pago de las prestaciones, indemnizaciones y cotizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de caducidad respecto de la acción de reclamo por despido y de las indemnizaciones inherentes a esa declaración y, además, alegó que las remuneraciones y cotizaciones cobradas se encuentran pagadas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 138, acoge la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de junio, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, más reajustes e intereses e impone a cada parte sus costas.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de veinte de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 172, confirmó el de primer grado.
En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 7, 162, 163, 168, 171, 443, 455, 456 y 463 del Código del Trabajo.
Argumenta que la sentencia atacada estima que la acción está caducada, pero no considera que el 9 de abril de 2005, el actor interpuso una medida prejudicial precautoria sobre un determinado bien de la demandada, anunciando el cobro de prestaciones laborales pendientes y la acción a seguir, como consta del cuaderno respectivo, interrumpiendo con ello la caducidad aludida. Señala el significado de la palabra ?interponer? y que las expresiones ?debe instar por el pago? o ?recurrir al juzgado?, se refieren a deducir demanda laboral y, en general, se ha entendido que se interrumpe la caducidad con la sola presentación de la demanda dentro de plazo a distribución en la Corte de Apelaciones. Cita fallos de esta Corte del año 1956 y de la Corte de Apelaciones del año 1989 y luego manifiesta que el recurrente hizo uso de su derecho de accionar, manifestando su interés y lo hizo en una de las formas de iniciar un juicio, cual es la solicitud de medida prejudicial precautoria, expresamente contemplada en el artículo 426 del Código del Trabajo, al aplicar supletoriamente los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 253 establece que todo juicio comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV, es decir, las medidas prejudiciales precautorias.
Agrega el recurrente que, además, se acreditó que la demandada adeuda cada una de las prestaciones reclamadas, por lo tanto, corre spondía acoger la...
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