Causa nº 3702/2001 (Casación). Resolución nº 20007 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32037343

Causa nº 3702/2001 (Casación). Resolución nº 20007 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
MovimientoSe invalida sentencia de segundo grado
Rol de Ingreso3702/2001
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.872-99 del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados "S.R., M.F. con Corporación Nacional del Cobre de Chile", sobre juicio ordinario del trabajo por despido, se dictó sentencia el seis de julio del año pasado, como se lee de fojas 232 y siguientes. Por ella se acogió, sin costas, la demanda y, en consecuencia, ordenó el pago de los días de remuneración y del feriado proporcional adeudados al actor a la data del término de las funciones, como también la indemnización por años de servicios, esta última en razón de que el sentenciador si bien consideró que el trabajador incurrió en causal que habilita al empleador poner fin al contrato de trabajo, estimó que procedía igual el pago de esta indemnización, porque ella se encuentra pactada por las partes a todo evento, conforme a los términos en que se encuentra redactada la cláusula que la contempla, en el contrato colectivo.

Recurrido de apelación este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha nueve de agosto último, como se lee a fojas 316, lo confirmó.

En contra de esta sentencia, el apoderado del demandante interpuso recurso de casación en la forma y, el demandado, recurso de casación en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero de ellos y se trajo en relación el de fondo, como aparece a fojas 344 y 345.

En la vista de la causa se constató la posible existencia de un vicio de casación en la forma, materia sobre la cual se escuchó a los abogados de las partes, que concurrieron a estrados a alegar.

Considerando:

Primero

Que, en la perspectiva de la facu ltad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo

Que, en este orden de ideas, es del caso tener presente que los jueces de mérito, como ya quedó dicho en la parte expositiva, consideraron, según se aprecia de los razonamientos décimo a decimotercero del fallo de primer grado, reproducido por el cuestionado, que la indemnización por años de servicios pactada por las partes en el contrato colectivo es a todo evento, es decir, ella debe ser pagada por la empleadora aún cuando el trabajador hubiera incurrido en causal que habilita poner término a sus servicios.

Tercero

Que al respecto y en lo que nos interesa los falladores expresaron: "Décimo: Que la cláusula antedicha se encuentra pactada en el Convenio Colectivo de Trabajo, 1997-2002, vigente entre la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Sindicato de Supervisores rol A, oficina Central, -documento acompañado por ambas partes- en el Titulo VI De los Beneficios por Condiciones Comunes de Trabajo, 14 Indemnización por Años de Servicios, con el siguiente tenor:... Los Supervisores que tengan a lo menos un año de servicios y se retiren de la Empresa o a cuyos contratos de trabajo ésta ponga término, recibirán una indemnización líquida....; Undécimo: Que de los términos de dicha estipulación se desprende que puede ser invocada, cuando el supervisor renuncia o cuando la...

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