Causa nº 173/2011 (Casación). Resolución nº 99136 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436252538

Causa nº 173/2011 (Casación). Resolución nº 99136 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso173/2011
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación76-2009 C.A. de Chillan
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 173-2011, juicio ordinario de cobro de pesos, la demandante, dona A.S.M., deduce recurso de casacion en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillan que confirmo la de primer grado que rechazo la demandada intentada.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

PRIMERO

Que en un primer capitulo el recurso sostiene que el fallo aplica equivocadamente el articulo 119 de la Ley Nº 18.883, pues no entendio que con la documentacion que cita es un hecho indiscutido que su reincorporacion lo fue en los terminos previstos en esa disposicion, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad, por todo el periodo en que estuvo separada de sus funciones. Ademas la sentencia incurre en una confusion, pues no ha solicitado indemnizacion, como parece entenderlo, supuesto que por lo demas no preve el articulo 119, mientras que lo que si demando es el pago de todas las prestaciones a que tiene derecho por la reincorporacion, peticion que se encuentra reglada por el articulo 119 inciso primero, cuyos requisitos concurren en autos.

SEGUNDO

Que enseguida acusa que el fallo vulnera el articulo 1698 del Codigo Civil desde que la demandada no rindio prueba alguna ni acredito haber pagado las prestaciones de que se trata, no bastando la reincorporacion para presumir cumplida la obligacion, como se concluye en la consideracion tercera del fallo de segunda instancia.

TERCERO

Que tambien estima quebrantados los articulos 341 y 425 del Codigo de Procedimiento Civil, al no admitirse un medio de prueba como es el informe de peritos. Ademas, los fallos no ponderaron, en torno al punto de prueba relativo al pago de sus derechos, los informes de la ISAPRE y de la AFP que indican que en el periodo de separacion no tuvo cotizaciones.

CUARTO

Que asimismo se desobedece el inciso segundo del articulo 2518 del Codigo Civil al no rechazar la prescripcion, puesto que ella estaba interrumpida naturalmente en virtud del Decreto Municipal Nº 826 que ordeno su reincorporacion, pues el supone un reconocimiento de la Municipalidad de adeudarle las prestaciones de que se trata, sin que sea necesario pronunciamiento expreso en el Decreto acerca de este punto, pues la reincorporacion da derecho al pago de tales beneficios y derechos, como es la ocurrida con ella.

QUINTO

Que igualmente considera infringido el articulo 157 de la Ley Nº 18.883, pues las asignaciones de que se trata, conforme a Dictamenes de la Contraloria General de la Republica, constituyen prestaciones que se pagan habitual y permanentemente, por lo que integran el concepto de remuneraciones y en tal caracter el plazo de prescripcion es de 2 anos, de lo que concluye que acciono oportunamente.

SEXTO

Que senalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse incurrido en ellos se habria revocado la sentencia y acogido la demanda, rechazando la prescripcion.

SEPTIMO

Que para el analisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que son hechos de la causa, por haberlos establecido los jueces de la instancia, los siguientes:

a.- Que la demandante, dona A.S.M., tiene la calidad de funcionaria de la I. Municipalidad de Niquen, en el cargo de Tecnico grado 11;

b.- Que la actora fue destituida de sus funciones por Decreto de 15 de septiembre de 2004 exclusivamente por haber tenido una conducta reprochable al confeccionar una planilla de sueldo, correspondiente a diciembre de 2002, para su propio beneficio, por valores superiores a los que efectivamente correspondian;

c.- Que los hechos descritos fueron objeto de investigacion criminal, la que fue sobreseida definitivamente por no constituir delitos;

d.- Que la Municipalidad demandada reincorporo a la demandante al cargo que desempenaba;

e.- Que dicha reincorporacion se verifico por Decreto de 15 de noviembre de 2005;

f.- Que no fueron satisfechas las remuneraciones entre la fecha de destitucion y reincorporacion.

OCTAVO

Que respecto a la denuncia de infraccion de normas reguladoras de la prueba, cabe recordar que se atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas fundamentales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas, la fuerza o valor de...

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