Causa nº 9400/2012 (Otros). Resolución nº 71097 de Corte Suprema, Extradiciones de 1 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471545734

Causa nº 9400/2012 (Otros). Resolución nº 71097 de Corte Suprema, Extradiciones de 1 de Octubre de 2013

JuezDefensor De La Defensoría Penal Pública,Humberto Sánchez Pacheco,Representante Del Ministerio Público
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
Número de registro9400-2012-71097
Fecha01 Octubre 2013
Número de expediente9400/2012
PartesCONTRA PATRICIA STELLA SAA, TAMBIEN CONOCIDA COMO PATRICIA SAA ORELLANA O PATRICIA S. MELENDEZ O PATRICIA MELENDEZ

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Por oficio reservado N° 6031, de fecha 14 de diciembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema la nota N° 518, de fecha 5 de diciembre del mismo año, de la Embajada de Estados Unidos de América, mediante la cual se ha solicitado la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana chilena doña P.S.S., también conocida como P.S.O. o P.S.Melendez o P.M., quien es requerida para ser juzgada ante el Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Florida.

De conformidad con los antecedentes remitidos por el Estado norteamericano, en la acusación que motiva esta petición se le imputa a la requerida: a) un cargo de conspiración para cometer fraude de correspondencia; b) un cargo de fraude de correspondencia y de complicidad para cometer el mismo delito –sic-; c) dos cargos de fraude en la transferencia de dinero y de complicidad para cometer el mismo delito –sic-; d) un cargo de conspiración para cometer lavado de dinero; y e) tres cargos por lavado de dinero y de conspiración. En todos los cargos, se expresa haberse infringido el Título 18 del Código de los Estados Unidos, diversas Secciones según el delito atribuido.

Exponiendo los hechos, la nota diplomática que da origen a esta causa, señala que desde enero de 2010 hasta al menos abril de 2011, la requerida y sus co-conspiradores operaban la empresa denominada “Commodities Online, LLC” (en adelante e indistintamente “COL”) –en español traducido como “Mercaderías en Línea”- en el Estado de Florida. Esta empresa pedía que personas naturales invirtieran en contratos de mercancías pre-vendidas, prometiendo ganancias en su favor entre un 3 y 33 %, en un periodo de 15 y 115 días. Los conspiradores obtenían dinero por parte de los inversionistas haciendo representaciones materiales falsas y fraudulentas, omitiendo y ocultando hechos materiales, tales como el control de la empresa, los antecedentes penales de sus controladores, la rentabilidad de los contratos de mercancía y la malversación de los dineros de los inversionistas para el beneficio personal de los acusados. La señora S. fue una de las co-fundadoras y dueñas de “COL”, siendo su vicepresidenta entre enero y marzo de 2010, y teniendo la administración de sus cuentas bancarias entre enero y mayo del mismo año.

Agrega el Estado solicitante, que se les dijo a los inversionistas que su dinero sería usado para el capital de trabajo de la empresa; sin embargo, ello no fue así, en su lugar la requerida y sus co-conspiradores tomaron el dinero de las cuentas bancarias de la empresa, con el fin de pagar a inversionistas en otras maquinaciones fraudulentas semejantes y para su uso en propósitos personales. De esta manera, doña P.S.S. estaba al tanto de la transferencia realizada en febrero de 2010, por un monto de 1,3 millones de dólares de fondos de “COL” hacia una empresa controlada por uno de los co-conspiradores. Asimismo, cuando otro de los acusados en el Estado requirente fue arrestado en marzo de 2011, la señora Saa transfirió USD 65.000 a una empresa controlada por otro co-conspirador a fin de usarlo para la fianza de la persona arrestada. Se sostiene también que la solicitada recibió decenas de miles de dólares de los fondos pertenecientes a “COL” desde mayo hasta julio de 2010, los que fueron enviados a ella misma a través de giros de dinero nacionales. Luego que la señora S. huyera a Chile en marzo de 2010, continuó pidiendo que los fondos de inversionistas de “COL” le fueran enviados a Chile.

Se afirma que la detención preventiva con fines de extradición se encuentra establecida en el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito por Chile y los Estados Unidos, y el artículo 442 del Código Procesal Penal chileno, siendo los delitos extraditables de conformidad al artículo II, números 5 y 7 y, de conformidad también, con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado.

A fojas 15, se hace parte el Ministerio Público de Chile en representación de los Estados Unidos de América.

A fojas 31, se ordenó la detención previa de la ciudadana requerida, quien fue puesta a disposición del Tribunal el 4 de enero de 2013, como consta en informe policial corriente a fojas 49 y siguientes.

A fojas 68, para los fines de lo previsto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, se pone en conocimiento el requerimiento a la imputada doña P.S.S.O., ciudadana chilena, nacida en Viña del Mar el 25 de septiembre de 1954, cédula nacional de identidad N° 6.504.267-3, hija de E. y E., estudios medios, con domicilio en C.S.N.° 4201, Olmué, Chile.

A fojas 69, se dispuso el ingreso de la requerida en detención previa, la que es sustituida, a fojas 80 vuelta, por la medida cautelar de arresto domiciliario total, decretándose, además, arraigo nacional.

A fojas 125, mediante oficio reservado N° 840, de fecha 19 de febrero de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores hace llegar a este Tribunal la solicitud de extradición, de fecha 15 del mismo mes y año, remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América.

A fojas 126, se tiene por formalizado el pedido de extradición por parte de la Embajada referida en contra de la requerida P.S.S.O. y se ordena formar cuaderno separado con la documentación acompañada.

A fojas 128 vuelta, encontrándose de acuerdo las partes, se sustituye la medida cautelar de arresto domiciliario total por el de arraigo nacional y regional, comprendiendo la Región Metropolitana y V Región. Además, se fija la audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Procesal Penal, para el día 1 de agosto del presente año.

A fojas 142, se accedió a la solicitud del Ministerio Público, suspendiéndose la audiencia fijada para el 1 de agosto y se dispuso su realización el 26 de septiembre de los corrientes, debiendo entregar los antecedentes correspondientes a más tardar el 12 de septiembre, a fin de ponerlos a disposición de la defensa. Asimismo, se dejó sin efecto la medida cautelar de arraigo regional, manteniendo únicamente el arraigo nacional.

A fojas 145, mediante oficio N° 8889, de fecha 25 de julio de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite al Tribunal documentos relativos a la extradición solicitada.

A fojas 219, el Ministerio Público de Chile, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, acompaña documentación complementaria (en copia simple) enviada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, haciendo presente que los documentos originales se encuentran en poder de la Embajada del referido país para ser enviados por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

A fojas 263, la Defensoría Penal Pública ofrece prueba documental para su rendición en la audiencia de extradición pasiva.

A fojas 267, por oficio N° 11388, el Ministerio de Relaciones exteriores remite al Tribunal la documentación previamente acompañada en copia simple por el Ministerio Público, a fojas 219.

A fojas 276 y siguientes, consta que en el día y hora decretados, se llevó a efecto audiencia de extradición pasiva regulada en el artículo 448 del Código Procesal Penal, con la asistencia de el abogado representante del Ministerio Público, don E.P.A.; del abogado defensor de la Defensoría Penal Pública, don H.S.P. y de la imputada P.S.S.O..

Como cuestión preliminar, se procedió a la discusión respecto del escrito de reposición del Ministerio Público, en el que pide declarar extemporánea la prueba ofrecida por la defensa a fojas 263.

Previo traslado, la defensa manifiesta que ofreció la prueba dentro del plazo, pero que de todas maneras se le aplicaría la ampliación que contempla el artículo 14 del Código Procesal Penal. Además, por economía procesal, incidentó la presentación de los documentos complementarios por parte del Estado requirente en cuanto a su procedencia a ser incorporados al proceso, ya que fueron acompañados formalmente sólo el 23 de septiembre último –fojas 267- y no en el plazo que le había fijado al Tribunal, correspondiendo al Estado requirente aportar los antecedentes y no al Ministerio Público, quien tampoco los acompañó en la forma que prescribe la ley. En consecuencia, solicita que se rechace la reposición planteada y se impida la incorporación de los documentos acompañados por el Estado requirente con fecha 23 de septiembre pasado.

El Ministerio Público manifestó que el plazo comprende 3 días completos según lo que establece el artículo 48 del Código Civil y que la ampliación de plazos del artículo 14 del Código Procesal Penal, no es aplicable. En cuanto a la incidencia planteada por la defensa, argumenta que se cumplió con el objetivo de poner en conocimiento de la misma los documentos complementarios dentro del plazo fijado por el Tribunal, que tiene el carácter de judicial, y que en la normativa del Código Procesal Penal sobre extradición no contempla la exclusión de prueba y que tales documentos fueron acompañados por el Estado requirente por el conducto oficial, por lo que solicita el rechazo de la incidencia planteada por la defensa.

El Tribunal resolvió que, atendidos los argumentos de los intervinientes, y para efectos de un debido proceso y en relación con el artículo 14 del Código Procesal Penal inciso 2°, se rechaza la reposición planteada por el Ministerio Público. Con respecto a la incidencia planteada por la defensa, se...

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