Causa nº 2738/2008 (Otros). Resolución nº 19245 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41117711

Causa nº 2738/2008 (Otros). Resolución nº 19245 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Julio de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Héctor Carreño S.,Julio Torres A.
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrorec27382008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha15 Julio 2008
Número de expediente2738/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesStrohbach Schmitt Gerhard - Formoso Adega Maria

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.

Vistos:

A fojas 19, comparece don F.S.R., abogado, en representación de G.E.S.S., de nacionalidad chilena-alemana, domiciliado en calle V.N.°1361, sexto piso, departamento C, Buenos Aires, República de Argentina; solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 12 de octubre de 1995, por el Tribunal de Familia de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania. Este tribunal concedió el divorcio del matrimonio celebrado entre su representado y doña M. delC.F.A., el 25 de febrero de 1983, en Hamburgo, Alemania.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña M. delC.F.A., quien compareció a estos autos, representada por el abogado don Fernando Román Díaz, allanándose a la solicitud de que se trata, por las razones que indica.

La señora F.J.S. de esta Corte, en su dictamen de fojas 37, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y Alemania, no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en ambos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, por lo que corresponde aplicar las normas de los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan los trámites judiciales que han de llevarse a cabo en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que:

  1. ) no contengan nada contrario a las leyes de la República;

  2. ) no se opongan a la jurisdicción nacional;

  3. ) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acci3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción; y

  4. ) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes de autos es posible establecer lo siguiente:

a)

don G.E.S.S., chileno-alemán y doña M. delC.F.A., española, contrajeron matrimonio en Hamburgo Alemania, el 25 de febrero de 1983, el...

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