Causa nº 58842/2016 (Casación). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698031633

Causa nº 58842/2016 (Casación). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente58842/2016
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro58842-2016-27
Rol de ingreso en primera instanciaC-1024-2008
PartesSUAREZ SANDOVAL MARIO CON AGRICOLA AGROPAL LTDA. Y OTRA (S)
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación857-2015

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos n mero de rol 1024-2008, caratulados "Su rez con A. cola ú á í Agropal Ltda. y otro", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de O., por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diez, complementada por las de catorce de junio de dos mil once y de trece de abril de dos mil quince, escritas a fojas 450 y siguientes, 571 y siguientes y 736 y siguientes, respectivamente, se rechaz la demanda de constituci n de ó ó servidumbres de ocupaci n y tr nsito, con costas; siendo revocada por una ó á sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en lo que ata e a la condena ñ en costas impuesta a la parte demandante, de la que fue liberado por haber tenido motivo plausible para litigar, confirm ndose en lo dem s, con fecha á á nueve de junio de dos mil diecis is, seg n consta a fojas 851. é ú En contra de la ltima decisi n la parte demandante deduce recurso ú ó casaci n en el fondo, acusando la infracci n de lo dispuesto en las ó ó disposiciones que menciona, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relaci n. ó

Considerando: 1 Que el recurrente, en primer lugar, se ala que los jueces del fondo

° ñ tuvieron por establecido como hecho de la causa la circunstancia que en los terrenos donde se pide constituir servidumbre y explotar una pertenencia minera existen plantaciones de rboles frutales, as como casas y sus á í dependencias, coligi ndose que no se pueden iniciar labores de explotaci n é ó sin el permiso del due o del predio superficial, asent ndose con infracci n a ñ á ó la reglas de valoraci n de la prueba de la inspecci n personal del tribunal, ó ó pues dicha diligencia tuvo lugar el 19 de marzo de 2010, levant ndose el á

acta respectiva que rola a fojas 439 y siguiente, que transcribe, de cuyo an lisis se puede apreciar que tanto en los terrenos en que se proyecta la á constituci n de servidumbres de ocupaci n como en la bocamina y sus ó ó inmediaciones no existen plantaciones ni cultivos, tampoco casas o sus dependencias, por lo que se infringi lo que dispone el art culo 408 del ó í

C digo de Procedimiento Civil, en cuanto que constituye plena prueba las ó

circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observaci n. ó

En lo concerniente a los art culos 19 n mero 24 de la Constituci n í ú ó

Pol tica de la Rep blica, 8 de la Ley Org nica Constitucional sobre í ú á

Concesiones Mineras y 116 y 120 del C digo de M. a, se ala que la ó í ñ

sentencia impugnada los infringe al discurrir sobre la base que para la constituci n de las servidumbres mineras es preciso acreditar no s lo la ó ó existencia de una concesi n minera de la que se es titular, sino tambi n las ó é siguientes: que el concesionario dio inicio a las labores mineras para las que precisa las servidumbres a fin de ejecutarlas de manera m s conveniente y á sencilla, o al menos tiene las autorizaciones o permisos para realizar faenas de exploraci n o explotaci n mineras y que las servidumbres que solicita le ó ó permitir n hacerlo de una manera m s c moda y eficiente; y que se cuenta á á ó con la aprobaci n ambiental previa que permita iniciar labores una vez que ó las servidumbres se otorguen; pues la primera norma dispone que los predios superficiales est n sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley á se ale para facilitar la exploraci n, la explotaci n y el beneficio de las ñ ó ó minas, especificando que el dominio del titular sobre su concesi n est ó á

protegido por la garant a constitucional de que trata. Por su parte, la í

segunda norma citada previene que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploraci n y explotaci n mineras, regulando el gravamen que debe ó ó soportar el due o del predio superficial por los trabajos mineros que el ñ concesionario tiene que realizar para los fines precisos de la concesi n ó

obtenida, indicando el procedimiento para su constituci n y las ó

caracter sticas que presentan como limitaci n al dominio del predio í ó

sirviente. A su vez, el art culo 120 del C digo de M. a explicita que í ó í

desde la constituci n de la respectiva concesi n y con el fin de facilitar la ó ó

conveniente y c moda exploraci n y explotaci n mineras, los predios ó ó ó superficiales est n sujetos a los grav menes que se indican a continuaci n en á á ó

dicha disposici n legal. ó

En resumen, indica, las normas aludidas establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para su adecuada exploraci n y explotaci n, y que dicho derecho ó ó viene aparejado con la necesidad que sean las convenientes a la exploraci n ó

y explotaci n mineras, esto es, que sean tiles, oportunas y provechosas. Por ó ú

su parte, el art culo 116 del C digo de M. a, junto con entregar al í ó í

concesionario los derechos exclusivos de explorar y de explotar su pertenencia, dispone que dicha facultad tiene las limitaciones que contemplan los art culos 14, 15, inciso final, 17, y el p rrafo 20 del T tulo í á í IX, que trata de las normas de polic a y seguridad mineras. í

Entonces, concluye, que para obtener las servidumbres es necesario que sobre las concesiones mineras que se quiere beneficiar se puedan desarrollar en forma leg tima las labores de exploraci n y de explotaci n í ó ó para cuya utilidad se las constituir n. Pues bien, aparte de la situaci n del á ó art culo 15, inciso final, del C digo de M. a, cuya aplicaci n se í ó í ó estableci con infracci n a las reglas reguladoras de la prueba, los jueces del ó ó fondo no dieron por asentadas ninguna de las situaciones respecto de las cuales el art culo 116 del mismo c digo exige autorizaciones previas para í ó que el concesionario pueda explorar y explotar libremente sus pertenencias, pues no se encuentra en ninguna de las situaciones en las que el art culo 17 í

del C digo de M. a exige el permiso previo y por escrito de la autoridad ó í

correspondiente, y tampoco el citado art culo 116 considera que para í

explorar y explotar libremente las pertenencias se debe haber iniciado labores mineras o contar con otras autorizaciones o permisos, adicionales a aquellos que la norma se ala. En suma, se deniega la constituci n de las ñ ó servidumbres por la ausencia de autorizaciones, exigencias o requisitos que el legislador no ha previsto ni considerado para tal objeto ni para que el concesionario pueda explorar y explotar libremente su pertenencias.

T. ndose de lo que se ala el art culo 122 del C digo de M. a y á ñ í ó í

art culo 3 inciso segundo del C digo Civil, en relaci n al art culo 120...

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