Causa nº 2948/2001 (Casación). Resolución nº 2948-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32035687

Causa nº 2948/2001 (Casación). Resolución nº 2948-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2003

Sentido del fallorechazan
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec29482001-cor0-tri6050000-tip4
Partes SUCESION ANTONIO BALETA BALETA CON SERV. AGRIC. Y GANAD.
Número de expediente2948-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha27 Mayo 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintisiete de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº2948-01 la demandante, Sucesión de A.B.B., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segundo grado, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad, y además lo confirmó. Este último, a su turno, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, presentada a fs.1 y complementada a fs.17.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que la nulidad formal se fundó en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, argumentándose que el fallo impugnado se dictó con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento o sustento. Se refiere al señalado artículo 170, destacando su inciso penúltimo, que establece los requisitos que estima omitidos, agregando que la sentencia que intenta anular reproduce íntegramente la de primera instancia, analizando genéricamente la prueba rendida y llega, en lo que estima paradojal, a una conclusión contraria a la que sostiene la recurrente. A continuación, en un capítulo denominado A., la recurrente hace presente que demandó al Servicio Agrícola y G., estimando que este organismo incurrió en falta de actuación, errónea actuación y actuación tardía, con ocasión de un foco de sarna que afectó a la Duodécima Región de Magallanes durante el año 1997 y que derivó en la muerte de más de 3000 ovinos de su propiedad y daños que sobrepasaron los 370 millones de pesos. Efectúa, luego, un recuento de los hechos señalando que en el proceso se estableció la actuación del Servicio indicado, según el detalle que hace, destacando situaciones que califica como error de diagnóstico, y que se pidieron pruebas para determinar la falta de servicio, que quedó plasmada en el proceso, sin perjuicio de que tanto en primera como en segunda instancia se rechazó la práctica de pericias técnicas que habrían ratificado dicha falta;

    2. ) Que el recurso señala que el fallo de segunda instancia reproduce el de primer grado rechazando la casación de forma deducida, incurriendo en el mismo error formal de este último, al no dar lugar a que se continuaran verificando los peritajes que ya estaban en curso, lo que provocó la indefensión del demandante. Agrega que estas diligencias debieron decretarse y practicarse como medidas para mejor resolver, ya sea de acuerdo al artículo 431 Nº1 del Código de Procedimiento Civil o según el 159 Nº4 del mismo texto legal. Añade que se trató de una pericia contable y de una pericia técnica, que califica de relevantes para acreditar puntos sustantivos: la primera, los perjuicios, y la segunda, la forma como se materializó la falta de servicio de la demandante, pero ambas pendientes, reiterando que se debieron ordenar por el tribunal de primer grado como medidas para mejor resolver y la Corte debió casar la sentencia y ordenar cumplir dichos trámites probatorios, en virtud de las normas indicadas, lo que pudo corregir la omisión.

      Afirma que las medidas para mejor resolver no son facultativas para el tribunal, sino que son potestades de las que debe hacer uso imperativamente, especialmente en este caso, en que había una que ya estaba en curso. Se apoya en doctrina y jurisprudencia y luego se extiende en la gravedad que, a su juicio, tiene la omisión de las pericias;

    3. ) Que el recurso que se analiza señala que la sentencia interpreta en forma equivocada la norma del artículo 795 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, al decir que significa que el tribunal de primer grado hubiese denegado o entorpecido arbitrariamente una diligencia probatoria cualquiera, exigencia que escapa al sentido de la ley, aunque pudiera decirse que la Corte al no decretar las medidas y citar para oír sentencia, estando en curso un peritaje, "entorpeció arbitrariamente la diligencia probatoria. La sentencia, añade, al rechazar la casación, no consideró en su exacta dimensión los hechos, impidiendo desarrollarlos en su fallo, limitándose a señalar que no se produjo la causal de casación invocada.

      Además, afirma, la sentencia de alzada no expone ni explica los hechos en que se basa su resolución, señalando en el motivo décimo octavo que el actor no logró acreditar que exista un acto u omisión de la demandada que constituya falta de servicio y que como consecuencia de ella, se haya ocasionado un daño a la demandante y que haya relación de causalidad entre el acto u omisión y los perjuicios que se reclaman. Luego, afirma el recurso, se hace un análisis de la prueba rendida por los nueve testigos de la demandante, a los que resta valor...

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