Causa nº 9028/2013 (Otros). Resolución nº 16958 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 487596534

Causa nº 9028/2013 (Otros). Resolución nº 16958 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Enero de 2014

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
MateriaDerecho Civil
Número de expediente9028/2013
Fecha22 Enero 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación770-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-2485-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRUIZ-TAGLE GARCIA HUIDOBRO CARLOS CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO
Número de registro9028-2013-16958

Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos sobre denuncia de obra nueva Rol N° 9028-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó la casación formal y confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción deducida por el querellado y por el tercero coadyuvante y que, además, alzó la resolución que suspendió la obra denunciable.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma invoca, en un primer capítulo, la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la falta de requisitos previstos en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Al respecto aduce que la sentencia no contiene razonamiento alguno relativo a la prueba rendida por la parte demandante, ni referido a su valoración ni a las normas que aplicó para resolver el asunto controvertido. Sobre el particular recalca que los sentenciadores no valoraron la prueba aparejada consistente en planos, inscripciones conservatorias, etc., particularmente aquella que da cuenta de la constitución de una concesión minera ni la inscripción de una servidumbre minera provisoria de tránsito. Asimismo, manifiesta que los falladores presumen erróneamente y en completa desconsideración y valoración de la prueba agregada al proceso que el denunciante tuvo conocimiento de las obras desde que se produjo el cierre del predio. Además, soslayan que su parte sólo pudo ver embarazado el goce de la servidumbre provisoria de tránsito desde que se constituyó y no antes, por lo que la acción no pudo prescribir con anterioridad a ese momento.

Tercero

Que en un segundo capítulo el actor invoca la causal de nulidad formal prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 795 N° 2 y 262 del mismo cuerpo legal, fundado en que se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, esto es, haberse omitido la realización del llamado a conciliación en forma legal. Explica que en este procedimiento la primera audiencia es de contestación, conciliación y prueba, sin que en la especie se haya efectuado el llamado de que se trata, destacando que el efectuado en forma posterior no subsana el vicio acontecido, toda vez que las normas de cuya transgresión se trata son de orden público.

Cuarto

Que, en lo que respecta a la primera de las causales esgrimidas por el recurrente, se debe señalar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Quinto

Que en la especie el fallo de segundo grado razona en torno a la cuestión debatida y al respecto señala, en la consideración décima segunda, que: ”la acción de denuncia de obra nueva prescribe en un año, plazo que se cuenta desde que la persona tomó conocimiento de la obra. Que tal como lo tuvo por establecido el tribunal de primera instancia, con la prueba rendida, relacionada y concordante una con otra, se acreditó que el denunciante tuvo conocimiento del inicio de estas obras desde el momento que la Municipalidad realiza un acto de dueño, al cerrar el lugar, cierre que al 1 de diciembre de 2001 ya había ocurrido toda vez que según el libro de obra que fuera acompañado como prueba, a esa fecha la constructora solicitó al ITO revisar la instalación del cierre o pandereta existente, o en su defecto, al momento de la instalación del letrero indicativo de las obras, con individualización del proyecto y su fuente de financiamiento, el 18 de agosto de 2011, según consta del libro antes señalado. Por su parte, la demanda de autos fue notificada el 13 de diciembre del año 2012 a la Municipalidad de San Bernardo, una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 950 del Código Civil”, para terminar concluyendo en el fundamento décimo tercero que: “conforme a lo razonado precedentemente y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 950 del texto citado se desecha en todas sus partes la pretensión del recurrente”.

Sexto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que se han expresado las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales concluyen que en la especie concurren las exigencias que hacen procedente la excepción de prescripción opuesta, dotando así al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo resolutivo.

Séptimo

Que, por último, es del caso dejar asentado, en cuanto dice relación con las alegaciones del recurrente referidas a que el fallador “presume en forma errónea y contraria a la ley, y en completa desconsideración y valoración de la prueba allegada al proceso”, que de la sola lectura del recurso se advierte que lo reclamado en realidad es la valoración que se hizo de las probanzas rendidas, facultad que es privativa de los jueces y que no constituye una causal del...

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