Causa nº 4211/2001 (Casación). Resolución nº 4211-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32093262

Causa nº 4211/2001 (Casación). Resolución nº 4211-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Marzo de 2003

JuezDel Jurado Debían Ser Miembros Del Mismo Colegio Profesional
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec42112001-cor0-tri6050000-tip4
Partes HURTADO RUIZ TAGLE JUAN LUIS CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE LA REGIO
Número de expediente4211-2001
Fecha27 Marzo 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº4211-01, el Serviu Metropolitano interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado, en cuanto acogió lo solicitado en el primer otrosí de la demanda deducida a fs.1 y, dispuso que la señalada institución debía suscribir un contrato de arquitectura de conformidad con las bases de un concurso previo, en el plazo de treinta días de ejecutoriada dicha sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº16 de la Constitución Política de la República; 7 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y 7 de las Bases Administrativas especiales del concurso de anteproyectos de arquitectura, a las que indica que se les otorgó un alcance que contraviene su sentido claramente expresado en éstas y en su contexto.

    En cuanto al primer precepto, agrega que las bases administrativas del Concurso Nacional de Anteproyectos de Arquitectura, fueron impugnadas de inconstitucionales por la Contraloría, que no tomó razón de las resoluciones 802 y 803, porque dicho evento sólo admitía concursantes miembros del Colegio de Arquitectos de Chile A. G. y, en segundo lugar, porque los arquitectos integrantes del jurado debían ser miembros del mismo Colegio Profesional, exigencias que vulneran el artículo 19 números 2 y 16 de la Carta Fundamental, ya que la colegiatura obligatoria terminó con la vigencia de dicho texto;

  2. ) Que el recurso añade que al obligar el fallo recurrido a celebrar el contrato de ejecución de la obra ya mencionada, está validando que en los concursos públicos sólo participen profesionales colegiados, imponiendo un requisito expresamente prohibido por la Constitución Política del Estado, punto esencial en el que había reparado el fallo de primer grado en sus motivos duodécimo a décimo quinto, que transcribe, concluyendo que ellos confirman la doctrina existente en la materia. Se está frente a lo que los tratadistas llaman actos irregulares, producto de causales tan serias como órgano incompetente, voluntad administrativa afectada de error, fuerza o dolo, contenido no ajustado a las normas jurídicas vigentes, no cumplimiento de formalidades u otros. Trae a continuación, la opinión del profesor uruguayo E.S.L., en cuanto a que si el contenido del acto (vicio de que adolecen las Resoluciones de Serviu) no se ajustan a las normas jurídicas vigentes, el acto es ilícito y, por ello, radicalmente nulo y, dada su naturaleza, no puede subsanarse, pues el acto de convalidación, por tener también contenido ilícito, sería asimismo nulo. Se refiere, además, a las formalidades en cuanto a que podrá haber convalidación según la gravedad de su violación;

  3. ) Que el recurso, a continuación, señala que los requisitos para que pueda convalidarse un acto relacionado con las atribuciones o funciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, son: que versen sobre materias de ley o de competencia de dicha Secretaría de Estado; que exista buena fe; justa causa de error; que no haya perjuicio al interés fiscal. Agrega que al impugnarse las Resoluciones números 802 y 803 de 1993, por vulnerar el precepto constitucional ya indicado, no pueden ellas convalidarse, porque ésta está establecida para materias que versen sobre la Ley Nº16.931 y no puede alcanzar la vulneración de las disposiciones de la Constitución Política de la República.

    Añade que, de no acogerse el recurso, se crearía el peligroso antecedente jurisprudencial de que pueden nacer derechos para un particular, de un acto...

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