Causa nº 2623/2008 (Casación). Resolución nº 2623-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55519912

Causa nº 2623/2008 (Casación). Resolución nº 2623-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Julio de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Roberto Jacob Ch.,Juan Carlos Cárcamo O.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec26232008-cor0-tri6050000-tip4
Partes TAPIA FALLK JULIO GUSTAVO CON FISCO
Número de expediente2623-2008
Fecha31 Julio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 4524-1997, caratulados ?T.F., J.G. con Consejo de Defensa del Estado?, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primer grado de ocho de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 669, se rechazó en todas sus partes la demanda, con costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de tres de abril del año en curso, escrita a fojas 754, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos que expone.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que se han denunciado como infringidos, en un primer capítulo, los artículos 2° del Decreto Ley N° 2.547, de 1.979; de la Ley N° 18.413; , y de la Ley N° 18.549; 29 de la Ley N° 18.669 y único de la Ley N° 18.152. A. efecto, se argumenta que el citado artículo 2° del Decreto Ley N° 2.547, de 1.979, estableció en forma definitiva que las pensiones se reajustarán en un 100%, cada vez que el Índice de Precios al Consumidor alcance o supere el 15% y que la expresión ?reajustarán? fue empleada por el legislador en un sentido de ?adecuación monetaria?.

Señala que la Ley N° 18.152, de rango constitucional, por ser interpretativa de la Carta Fundamental, define diversos conceptos esenciales: a) que la Constitución garantiza el derecho a la jubilación; b) que garantiza, además, el ?monto alcanzado?, el que no puede sufrir menoscabos o dismin uciones; c) que quedan derogadas todas las normas sobre actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento de pensiones y d)) que el decreto ley N° 2.547, de 1.979, ha producido sus efectos propios validamente desde su fecha de vigencia. Señala que la Ley N° 18.152, de rango constitucional, por ser interpretativa de la Carta Fundamental, define diversos conceptos esenciales: a) que la Constitución garantiza el derecho a la jubilación; b) que garantiza, además, el ?monto alcanzado?, el que no puede sufrir menoscabos o dismin uciones; c) que quedan derogadas todas las normas sobre actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento de pensiones y d)) que el decreto ley N° 2.547, de 1.979, ha producido sus efectos propios validamente desde su fecha de vigencia.

Sostiene que las Leyes N°s. 18.413, 18.459 y 18.669 han sido esencialmente transitorias y dictadas sólo para variar la forma de aplicar y pagar diferencias en las pensiones producidas por la alteración del Índice de Precios al Consumidor y, al no entenderlo así, los sentenciadores del grado han incurrido en error de derecho.

Cita el fallo de inaplicabilidad dictado por el Tribunal Pleno de esta Corte el 20 de septiembre de 1.999, autos rol N° 2.189-1.998, del cual concluye, según refiere en su análisis, que las Leyes N°s. 18.549 y 18.569 no contrarían la Constitución Política, pues sólo regulan la forma como deben reajustarse o actualizarse las pensiones de jubilación, sin afectar el monto global que éstas hubieran alcanzado.

Señala que la variación del Índice de Precios al Consumidor es una demostración del valor de la moneda, y que por esta razón el Decreto Ley N° 2.547, de 1.979, estableció en forma definitiva el reajuste del 100%, cada vez que el IPC alcance o supere el 15%, de modo que, si ello no se cumple, se afecta la respectiva pensión en perjuicio de los actores.

Sostiene que el monto global alcanzado corresponde a la suma que se fijó en el decreto que concedió la jubilación y de no ser actualizada en los términos ordenados por el Decreto Ley ya citado, la suma representativa de la pensión se ve disminuida.

En el segundo capítulo de nulidad, afirma la vulneración del inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, agregando que el constituyente dispone que el afectado por una expropiación tiene derecho a ser indemnizado. La Corte Suprema en el referido fallo de inaplicabilidad no consideró inconstitucionales las Leyes N°s. 18.549 y 18.669, pero estimó que no adolecen de dicho defecto, porque sólo regulan la forma del pago de las diferencias del reajuste adeudado.

Agrega que el fondo de indemnización es de propiedad del imponente que más tarde pasa a ser jubilado o pensionado, gozando de los frutos que le entrega ese fondo que formó durante su vida de trabajo y, por ello, el monto global...

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