Causa nº 83407/2016 (Casación). Resolución nº 194433 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677736601

Causa nº 83407/2016 (Casación). Resolución nº 194433 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017

JuezIntegrada Por Sergio Muñoz G.,Rosa Aránguiz Álvaro Quintanilla P.,Integrantejorge Lagos G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha24 Abril 2017
Número de expediente83407/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación183-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-7945-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTAPIA TAPIA JUAN BAUTISTA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, ESTHER FANJUL ALVAREZ
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro83407-2016-194433

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 83.407-2016 sobre nulidad de derecho público se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, I.F.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción y declaró la nulidad de derecho público de los siguientes actos: a) Acuerdo y Acta de Acuerdo de la Comisión de Obras de 26 de diciembre de 2012 que define las líneas oficiales para el predio Rol 12.541-12; b) Acuerdo y Acta de Acuerdo del Concejo Municipal N° 024-03-2013 de 2 de enero de 2013 que aprueba el Acta de la Comisión de Obras de 26 de diciembre de 2012 y los acuerdos adoptados en ella; c) Acuerdo y Acta de Acuerdo del Concejo Municipal N° 025-03-2013, de 2 de enero de 2013, que aprueba la definición de líneas oficiales del predio Rol 12.541-12; d) Decreto del Alcalde Audito Retamal que ordena el cúmplase de los acuerdos del Concejo Municipal; e) el Certificado de Informaciones Previas de 25 de enero de 2013 emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de San Pedro de la Paz; f) Resolución de Aprobación de Anteproyecto de Edificación N° 57 de 30 de abril de 2013; y g) Permiso de Edificación N° 95 de 15 de octubre de 2013, relacionado con el anterior. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que en el primer capítulo de casación en la forma se sostiene que la sentencia incurre en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es la falta de consideraciones de hecho y de derecho.

Fundando el arbitrio refiere el recurrente que su parte defiende la validez del segundo certificado de informaciones previas, de la Resolución Nº 57, que aprueba el anteproyecto de edificación, de 30 de abril de 2013, y del Permiso de Edificación Nº 95, de 15 de octubre de 2013, fundado en que las líneas oficiales indicadas en el primer instrumento antes señalado, que sirvieron de base para obtener la resolución que aprobó el anteproyecto de edificación y el permiso de edificación, se ajustan al instrumento de planificación territorial. Puntualiza que las líneas oficiales indicadas pueden ser las mismas que se establecen en las actas y acuerdos de la Comisión de Obras y del Concejo Municipal y en el Decreto Alcaldicio que decreta el cúmplase de los acuerdos municipales, actos administrativos declarados nulos; sin embargo, aquello significa que las líneas no sean las que emanan del instrumento de planificación territorial.En este orden de ideas, refiere que la sentencia impugnada estima que la circunstancia que el segundo certificado de informaciones previas reconozca la misma línea oficial que la señalada en los actos de la Comisión de Obras, del Concejo Municipal y del Alcalde, sería signo de una falta de adecuación con lo indicado en el instrumento de planificación territorial, cuestión que deja en evidencia la carencia de análisis respecto de la materia discutida, pues no se realiza un cotejo entre lo que indica el segundo certificado de informaciones previas y el instrumento de planificación territorial, en lo que a líneas oficiales se refiere.

Por otro lado, sostiene que la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos obligaba a la parte demandante a acreditar el vicio que alega, esto es que las líneas oficiales indicadas en el segundo certificado de informaciones previas, que sirvió de base para obtener la aprobación del anteproyecto y el permiso de edificación, no se ajustan al instrumento de planificación territorial, cuestión que no realizó. Por el contrario, su parte acompañó prueba, consistente en actos administrativos, que acredita su alegación. Agrega que la sentencia de segunda instancia omitió la ponderación de estos antecedentes, afirmando que ellos no alteraban la decisión de decretar la nulidad de estos actos toda vez que las líneas oficiales indicadas en ellos, son las mismas que fueron “fijadas” por la Comisión de Obras, el Concejo Municipal y el Alcalde, quienes no están legalmente habilitados al efecto, rehuyendo así abordar el punto en discusión.

Agrega que la nulidad consecuencial esgrimida por los sentenciadores no está contemplada en parte alguna de nuestro ordenamiento, por lo que los sentenciadores debían realizar un examen de legalidad de cada acto en particular, para determinar su adecuación a las líneas oficiales aplicables para un determinado inmueble, si se cumplió con el procedimiento administrativo establecido, y si los actos emanaron de las autoridades competentes, análisis que no se efectuó.

Manifiesta que incluso para el caso de estimar que las actuaciones de la Comisión de Obras, el Concejo Municipal y el Alcalde hayan constituido una especie de “trámites de hecho” que fueron indebidamente insertados en el marco de los procedimientos administrativos que concluyeron con la aprobación del anteproyecto de edificación y con el otorgamiento del permiso de edificación, lo cierto es que, aún en ese entendido, esas actuaciones no pueden generar la nulidad consecuencial que decreta la sentencia, pues se debe atender a lo señalado en el artículo 13 inciso de la Ley Nº 19.880, en cuanto prescribe que el vicio de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, cuestión que no se cumple en la especie.

Tercero

Que, según se ha expresado de manera reiterada en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas...

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