Causa nº 21731/2016 (Casación). Resolución nº 88200 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670968717

Causa nº 21731/2016 (Casación). Resolución nº 88200 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2017

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaT-100-2002
Fecha07 Marzo 2017
Número de expediente21731/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación137-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesTENORIO ALVEAR SAMUEL RUPERCIO CON ALEJANDRO OCTAVIO MARAMBIO NUÑEZ, CONCHA Y GANA LTDA.
Sentencia en primera instancia- 8º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro21731-2016-88200

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. Visto:

En estos autos Rol Nº 100-2002 del Octavo Juzgado Laboral de Santiago, seguidos en juicio ordinario de despido injustificado, caratulados “T.A.S.R. con Concha y G.L..”, por resolución de cuatro de enero del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 953 y siguientes, dictada en etapa de cumplimiento de la sentencia, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.

Apelada esa resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1007, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 432 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Explicando la manera en que se habría producido tal yerro preceptivo, la impugnante argumenta que el artículo 432 del Código del Trabajo, vigente a la época de la traba de la litis, dispone que en todo lo no regulado por ese cuerpo legal o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas contempladas en los Títulos I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento, caso en el cual el tribunal dispondrá la forma en la que se practicará la actuación respectiva.

Por su parte, indica que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución en seis meses, contados desde la resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso

0150402283754progresivo a los autos, y el artículo 153 del mismo cuerpo legal dispone que en los juicios ejecutivos el ejecutado podrá solicitar el abandono después de ejecutoriada la sentencia definitiva, o en el caso del artículo 472, situaciones en que el plazo para declararlo es de tres años desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, cuyo es el caso de estos autos.

Afirma que la institución del abandono no es aplicable en materia laboral por ser contraria a los principios que informan el procedimiento laboral, tal como lo dispone el artículo 432 del antiguo Código del Trabajo.

Agrega que para resolver el incidente planteado por la contraria, se debe tener en consideración el principio de la oportunidad, para cuya eficacia el legislador concibió una dinámica según la cual el impulso ínsito en la progresión consecutiva hacia la sentencia final, se radica en el tribunal.

En dicho sentido, señala, el abandono del procedimiento es improcedente atendida la naturaleza del proceso laboral, por cuanto tiene por finalidad lograr la eficacia del derecho sustantivo laboral, y por lo tanto, corresponde al juez llevar adelante el impulso procesal.

Precisa, por último, que atendido el principio protector del derecho del trabajo, inspirador de la legislación nacional, como lo han dicho los tribunales el derecho del trabajo surge como una necesidad de protección de los trabajadores, de manera que, el abandono del procedimiento le es ajeno.

Segundo

Que la sentencia objeto del recurso confirmó aquella que había dado lugar a la solicitud de abandono del procedimiento. Por su parte, el juez del tribunal a quo para efectos de resolver tuvo en consideración que la institución del abandono del procedimiento es aplicable al ámbito laboral, atendido lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Luego de precisar lo que la doctrina y

0150402283754jurisprudencia ha entendido por “gestión útil”, señaló que consta en autos que el 20 de junio de 2007 el receptor estampó en los autos la oposición al embargo, fecha desde la cual se debe computar el plazo de tres años necesario para la declaración del abandono del procedimiento, término que se interrumpió el 19 de agosto de 2015, cuando se practicó la notificación ordenada el 2 de julio del mismo año. De esta manera, concluyó que al interponerse por el ejecutado el incidente de abandono había transcurrido el término requerido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que, en primer término, corresponde precisar que...

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