Causa nº 44942/2016 (Casación). Resolución nº 108974 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672007497

Causa nº 44942/2016 (Casación). Resolución nº 108974 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2017

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha16 Marzo 2017
Número de registro44942-2016-108974
Número de expediente44942/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTERMINAL PACIFICO SUR VALPARAISO S.A. CON EMPRESA PORTUARIA VALPARAISO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3060-2015

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos arbitrales caratulados "Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. con Empresa Portuaria Valparaíso", sobre juicio de declaración de derecho de uso, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la excepción de carecer la Empresa Portuaria Valparaíso de potestades para otorgar un derecho preferente de uso al Acceso Sur del Puerto de Valparaíso, desestimando en consecuencia la demanda.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó sólo en cuanto se declara que de acuerdo al Contrato de Concesión para el Desarrollo, M. y Explotación del Frente de Atraque N° 1 del Puerto de Valparaíso de 12 de noviembre de 1999, la concesionaria Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. tiene derecho a usar de modo prioritario el Acceso Sur del Puerto de Valparaíso, rechazándola en lo demás.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,

0130012304310en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de sustento a la decisión.

Fundando el arbitrio señala que de la lectura de los motivos cuarto, quinto y sexto del fallo impugnado, resulta evidente la discordancia en que incurren los sentenciadores del fondo, en tanto por una parte sostienen que el contenido del derecho de prioridad de que es titular el concesionario demandante se encuentra delimitado, mientras que de otro lado postulan que las condiciones específicas de su ejercicio no forman parte de la controversia, sino de un juicio diverso en caso de existir desavenencias entre las partes en tal sentido. Luego, en concepto de la recurrente ambos postulados se contraponen, pues la existencia de un derecho es inherente a su contenido sin que sea posible escindirles, en los términos que establece el artículo 1461 del Código Civil y que también recoge el artículo 7° de la Ley N° 19.542 que “Moderniza el Sector Portuario Estatal” y el artículo 4° del Decreto Supremo 104 de 24 de abril de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En esta misma perspectiva sostiene que la discordancia anotada también aparece evidente al establecer los sentenciadores del fondo que de conformidad a la cláusula 21.8 del contrato de concesión, la declaración efectuada

0130012304310por la Empresa Portuaria de Valparaíso de la que nace el derecho de prioridad que se discute, se entiende incorporada “por referencia” al citado contrato, soslayando no solo la renuncia que la propia demandante efectuó al tiempo de la celebración de aquel, en cuanto a incluir y reglamentar dentro de las estipulaciones contractuales el derecho de prioridad que reclama a su favor, según se advierte del apartado 5.2 del acuerdo, sino que además, el valor probatorio que ha de atribuírsele a dicha declaración acorde a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil.

De modo que del postulado de consideraciones que resultan antagónicas entre sí, deviene que la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento.

Segundo

Que se debe señalar que el vicio denunciado en el recurso sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de consideraciones, por cuanto las disconformidades entre sus motivaciones le privan de

0130012304310sustento atendida la indeterminación del objeto del derecho cuya existencia se declara y la renuncia del demandante de incorporarle al contrato de concesión.

Con todo, tal supuesto, que encierra una disconformidad con la actividad de valoración por parte de los sentenciadores, no constituye la causal invocada, la que se relaciona con la ausencia total de consideraciones y no con un análisis o interpretación que pueda considerarse errada de los antecedentes.

Cuarto

Que sin perjuicio que lo expuesto en el considerando precedente es suficiente para desechar el presente arbitrio, se debe consignar además que la sentencia impugnada no contiene las discrepancias apuntadas por el recurrente.

En efecto, el derecho cuya existencia se declara viene determinado, según establece el inciso 1° del artículo 1461 del Código Civil, precisamente por su contenido que no es sino que la demandante goza de prioridad para ingresar al sector del Puerto de Valparaíso utilizando el Acceso Sur o Camino La Pólvora. Luego, que las divergencias que se susciten entre los contratantes relativas al ejercicio del derecho deban ser conocidas en un pleito diverso, desde que lo debatido no es más que la existencia o inexistencia del derecho, no priva de modo alguno de contenido a la declaración hecha a favor del actor. Al respecto cabe considerar que recayendo el objeto de la litis en la

0130012304310declaración de existencia del derecho de que se trata, de modo alguno la forma en que éste se desarrolle formó parte de lo asunto sometido a decisión.

Que resulta ilustrativo en tal sentido que el origen del pleito haya sido un desconocimiento meramente formal por la demandada dentro de un proceso de licitación diverso más no derivado del ejercicio práctico del derecho cuyo contenido, como se adelantó, se encuentra constituido por la prioridad de que es titular la concesionaria Terminal Pacífico Sur S.A. para ingresar al sector del Puerto de Valparaíso utilizando el Acceso Sur o Camino La Pólvora.

En otras palabras, de la lectura del fallo cuestionado no se advierte la escisión que acusa el recurrente entre aquello que constituye el contenido del derecho que se reclama y las condiciones específicas de su ejercicio, sino que únicamente los sentenciadores se limitan a declarar la efectividad de un derecho en los términos propuestos por el actor, recayendo la discusión acerca de su aplicación práctica -para el caso de existir discordancia entre las partes en cuanto a la forma de ejercerle-, en un pleito diverso; conclusión que de modo alguno permite sostener que se han realizado aseveraciones que resultan antagónicas entre sí y que como tales priven a la sentencia impugnada de las consideraciones que el recurrente echa en falta.

Quinto

Que, tampoco se advierte la existencia de contradicciones en el motivo tercero de la sentencia

0130012304310impugnada y quincuagésimo primero del fallo arbitral que los sentenciadores del grado comparten, que priven de sustento a la sentencia cuya invalidez formal se pide.

Para así concluir y sin perjuicio de la suficiencia de lo razonado en el motivo tercero para desestimarle, ha de ser considerado que tal como se advierte de la lectura de la Sección 5.2 contenida en el Contrato de Concesión Portuaria para el Desarrollo, M. y Explotación del Frente de Atraque N° 1 del Puerto de Valparaíso de 12 de noviembre de 1999, aquella forma parte del apartado relativo a las “Declaraciones y Garantías” a que ambas partes se obligan con ocasión de la celebración del contrato. En ese contexto, en el articulado la empresa estatal desarrolla un número determinado de declaraciones y garantías desarrolladas en la Sección 5.1, acordando los contratantes en la siguiente Sección, signada con el número 5.2, que cualquier otra declaración o garantía que no forme parte integrante de aquellas contenidas en el apartado a que se hizo referencia, ha de entenderse por no realizada.

Sexto

Que, como se observa, la interpretación en cuanto a que la Sección 5.2 del contrato importa una clausura respecto de las declaraciones y garantías hechas por la demandada en el apartado anterior, no resulta ser contradictoria en caso alguno con aquella cláusula contractual relativa a la integridad de aquél contenida en la Sección 21.8.

0130012304310Desde luego, acorde a la definición de lo que los contratantes entienden por contrato de concesión, en tanto forman parte integrante de éste los anexos de las bases de licitación –a excepción del anexo N° 1-, así como las modificaciones introducidas a ellas mediante las Circulares Complementarias, lo cierto es que la Sección 21.8 resulta ser demostrativa precisamente de lo que ha de ser concebido como componente de la convención en cuanto también se entiende pertenecerle, aquello que fue incorporado “por referencia”, esto es, en lo que interesa, que la Empresa Portuaria Valparaíso se obligó a entregar a la concesionaria, acceso prioritario al Puerto de Valparaíso a través del Acceso Sur o Camino La Pólvora.

Séptimo

Que, así las cosas la discordancia anotada por el recurrente no resulta ser efectiva, pues aquello que vislumbra como constitutivo de contrariedad no es más que un análisis conforme a las estipulaciones contractuales de aquello que se entiende formar parte del contrato celebrado entre las partes, sin que...

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