Causa nº 2576/2012 (Casación). Resolución nº 77090 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436035866

Causa nº 2576/2012 (Casación). Resolución nº 77090 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Septiembre de 2012

JuezProvincial. En Todo Caso,Provincial O La Justicia Ordinaria En Subsidio. El Tesorero Comunal Debera Pronunciarse Sobre La Oposicion O Las Alegaciones Del Ejecutado Dentro Del Plazo De Cinco Dias Al Cabo De Cuales Si No Las Ha Acogido Se Entenderan Reservadas Para El Abogado Provincial,Senor Munoz
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Coyhaique
MateriaDerecho Procesal
Fecha20 Septiembre 2012
Número de expediente2576/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación190-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-528-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partestesoreria regional de aysen con benjamin alan rossel vargas
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec25762012-tip-fol77090

Santiago, veinte de septiembre de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 782 del Codigo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casacion en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, Servicio de Tesorerias, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmo la de primera instancia que hizo lugar al abandono de procedimiento en estos autos.

Segundo

Que el recurso de casacion sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la vulneracion de los articulos 168, 169, 170, 171, 1795, 181, 190 inciso segundo y 201 del Codigo Tributario, en relacion con los articulos 152 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Expresa que el Codigo Tributario, al regular el procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en el Titulo V del Libro III, se remite al Codigo de Procedimiento Civil, en casos expresos y especiales.

Entre otros, en la situacion descrita por el articulo 190 inciso 2DEG del C.T., que hace aplicable las normas del Titulo I del Libro III del Codigo de Procedimiento Civil solo en lo que fuesen compatibles con el caracter administrativo de este procedimiento. Indica ademas que el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias tiene dos etapas, administrativa una, reconocida en el articulo 190 citado, y judicial la otra, que sustancia el tribunal civil mencionado en el articulo 180, de las cuales la primera no tiene el caracter de juicio propiamente tal. Agrega que en la sentencia impugnada se evidencia una erronea interpretacion de lo dispuesto en el articulo 190 del C.T., en tanto en este se realiza un reconocimiento expreso del caracter administrativo del procedimiento de cobro en la primera etapa, no siendo en consecuencia aplicable lo senalado en el articulo 152 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, esto es la institucion del abandono del procedimiento. Se sostiene ademas que aun cuando no procede la institucion del abandono en la etapa administrativa, no se ha cumplido con el requisito de tiempo que contempla el articulo 153 del Codigo de Procedimiento Civil, pues el plazo de tres anos para declarar el abandono se cuenta desde que vence el termino para oponer excepciones, esto es, en el caso que se haya notificado al deudor por carta certificada, desde que se haya practicado el primer embargo, segun dispone el articulo 171 del C.T., lo que ocurrio el 2 de junio de 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo de tres anos aludido.

Tercero

Que son hechos de la causa, por asi haberlos establecido los jueces del fondo en los considerandos tercero de primera instancia y octavo de la sentencia en alzada, los siguientes:

A) El 9 de septiembre de 1999 el Tesorero Regional de Aysen despacho mandamiento de ejecucion y embargo contra B.R.V., dando origen al cuaderno Rol 1001-1999.

B) El 30 de junio de 1999 se notifico y requirio de pago al demandado, sin que conste que esta haya opuesto excepciones dentro del plazo legal.

C) El dia 26 de mayo de 2011, esto es transcurrido mas de 11 anos de la notificacion y requerimiento, el recaudador fiscal procedio a trabar embargo sobre un inmueble del deudor, lo que se inscribio en el Conservador de Bienes Raices el 1DEG de junio de 2011. En junio de 2011 se amplio el embargo a otros bienes del deudor.

D) El 24 de agosto de 2011 se certifico que el deudor no habia opuesto excepciones y el 30 de agosto del mismo ano el Servicio de Tesorerias solicito el remate de los bienes embargados, fijandose la subasta para el 5 de octubre de 2011.

E) El 7 de septiembre de 2011 se solicito por el demandado el abandono del procedimiento.

Cuarto

Que la sentencia impugnada considero que dicha institucion es aplicable en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en la etapa que se verifica ante el Servicio de Tesorerias.

Para arribar a tal conclusion sostuvo que esta constituye un juicio con caracteristicas especiales, en que el Tesorero Regional no actua como organo administrativo sino como juez sustanciador y en dicha calidad despacha el mandamiento de ejecucion y embargo, detentando facultades para pronunciarse sobre la ejecucion.

Quinto

Que la legislacion distingue entre las fases administrativas y jurisdiccionales de los procedimientos contencioso administrativos.

En relacion con la primera etapa, la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administracion del Estado dispone, en su Capitulo II sobre "El Procedimiento Administrativo", P. 4-o de la "Finalizacion del Procedimiento":

Articulo 40. Conclusion del procedimiento. Pondran termino al procedimiento la resolucion final, el desistimiento, la declaracion de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no este prohibida por el ordenamiento juridico".

Tambien producira la terminacion del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolucion que se dicte debera ser fundada en todo caso".

Articulo 41. Contenido de la resolucion final. La resolucion que ponga fin al procedimiento decidira las cuestiones planteadas por los interesados".

Cuando en la elaboracion de la resolucion final se adviertan cuestiones conexas, ellas seran puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondran de un plazo de quince dias para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el organo competente decidira sobre ellas en la resolucion final".

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolucion debera ajustarse a las peticiones formuladas por este, sin que en ningun caso pueda agravar su situacion inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administracion de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente".

Las resoluciones contendran la decision, que sera fundada. E., ademas, los recursos que contra la misma procedan, organo administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno".

En ningun caso podra la Administracion abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podra resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento juridico o manifiestamente carentes de fundamento".

La aceptacion de informes o dictamenes servira de motivacion a la resolucion cuando se incorporen al texto de la misma".

Articulo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podra desistirse de su solicitud o, cuando ello no este prohibido por el ordenamiento juridico, renunciar a sus derechos".

Si el escrito de iniciacion se hubiera formulado por dos o mas interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectara a aquellos que la hubiesen formulado".

Tanto el desistimiento como la renuncia podran hacerse por cualquier medio que permita su constancia".

Articulo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por mas de treinta dias la paralizacion del procedimiento iniciado por el, la Administracion le advertira que si no efectua las diligencias de su cargo en el plazo de siete dias, declarara el abandono de ese procedimiento".

Transcurrido el plazo senalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitacion, la Administracion declarara abandonado el procedimiento y ordenara su archivo, notificandoselo al interesado".

El abandono no producira por si solo la prescripcion de las acciones del particular o de la Administracion. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpiran el plazo de prescripcion".

Articulo 44. Excepcion del abandono. La Administracion podra no declarar el abandono, cuando la cuestion suscitada afecte al interes general o fuera conveniente continuarla para su definicion y esclarecimiento".

Sexto

Que de lo transcrito se advierte que el legislador ha distinguido entre procedimientos seguidos por la Administracion, en que ejerce su accion de oficio, y aquellos en que es el administrado quien requiere el pronunciamiento de aquella. En estos ultimos regula la conclusion normal por medio de la resolucion final, por la cual la autoridad emite pronunciamiento en torno a lo requerido por el particular, pero, ademas, se refiere a los terminos extraordinarios derivados de la conducta del administrado, esto es, la renuncia, el desistimiento y el abandono del planteamiento formulado a la Administracion, en todos los que expresa o presuntivamente el particular pone de manifiesto su abdicacion o perdida de interes en relacion con la pretension administrativa.

Septimo

Que respecto de los procedimientos impulsados por la Administracion la normativa en comento no regula expresamente el abandono del procedimiento contencioso en la fase administrativa.

En el Codigo Tributario, refiriendose a dicha etapa se dispone:

Articulo 190DEG.- Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan senalado un procedimiento especial, se tramitaran incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el que sera obligatorio para aquel".

En lo que fuere compatible con el caracter administrativo de este procedimiento se aplicaran las normas contempladas en el Titulo I del Libro Tercero del Codigo de Procedimiento Civil".

Por su parte los articulos 147 y 201 del referido C. prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspension del cobro judicial de los...

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