Causa nº 9208/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2017
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Número de expediente | 9208/2017 |
Fecha | 04 Septiembre 2017 |
Número de registro | 9208-2017-10 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-20616-2013 |
Partes | TOBAR GAETE JIMENA/ CORFO |
Sentencia en primera instancia | - 26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 8344-2016 |
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 9208-2017 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la demandada, Corporación de Fomento de la Producción, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado en aquella parte en que acogió la acción por daño moral y decidió, en cambio, rechazar la demanda en ese extremo; asimismo, confirmó el fallo en lo demás apelado, con declaración de que la demanda quedaba acogida sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar una indemnización de $30.538.048, equivalente a los dividendos percibidos por Corfo desde el mes de septiembre del año 2009 en adelante, más reajustes e intereses.
Que en un primer capítulo el recurrente denuncia que el fallo incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con lo establecido en el artículo 170 N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la sentencia de segunda instancia no contiene la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales el sentenciador arribó a su conclusión y pronunció el fallo. Sostiene que el fallador de primera instancia concluyó acertadamente, a su parecer, que la prueba aportada en autos resultaba insuficiente para acreditar la procedencia de la restitución de dinero pedida. Añade que, sin embargo, y sin expresar normas o principios que sustenten su decisión, la Corte de Apelaciones valoró las mismas probanzas que fueran desechadas en primera instancia de una forma completamente distinta y conforme a ellas tuvo por acreditada la procedencia de la indemnización compensatoria de que se trata, sin señalar los preceptos que tuvo a la vista y que regulan la actividad y el valor probatorio en juicio.
Alega que el tribunal de segundo grado debió expresar los motivos conforme a los cuales valoró de distinta forma la señalada prueba y dio por establecido un hecho que había sido desestimado por el juzgador de primera instancia. En tal sentido, aduce que el sentenciador no pudo alterar la apreciación probatoria efectuada en primera instancia sin incurrir en el vicio señalado.
Que en un segundo capítulo invoca la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener decisiones contradictorias, puesto que la sentencia impugnada, después de asentar en su consideración quinta, que califica de decisoria litis, que la obligación de contratar un seguro de desgravamen era del propio comprador, sumado a que no existía ningún impedimento contractual para que los propios actores instaran por la denuncia directa a la entidad aseguradora del siniestro, señala con posterioridad, en su razonamiento décimo tercero, que su parte incurrió en un incumplimiento contractual, añadiendo que si hubiera operado el seguro de desgravamen de forma íntegra y oportuna se habría extinguido el saldo del precio, y no se habrían tenido que seguir pagando las cuotas de dicho seguro ni efectuado abonos al capital adeudado.
Asevera que lo expuesto demuestra que el fallo contiene decisiones contradictorias en sus razonamientos y fundamentos en distintos considerandos resolutivos.
Así, en la decisión de revocar la acción por daño moral el sentenciador resolvió en el fundamento quinto que la obligación de contratar un seguro de desgravamen era del propio comprador, a lo que agregó que no existía impedimento contractual para que los actores instaran porque la Corfo efectuara oportunamente la denuncia respectiva ante la aseguradora o para que ellos mismos la practicaran de manera directa. Al respecto manifiesta que el sentenciador acierta en esta parte, porque la cláusula octava del contrato que rige la problemática de autos así lo estipula, habiendo sido la Corfo, ante el incumplimiento de la contraria, quien diligentemente contrató el seguro de que se trata, lo que le permite afirmar que lo expuesto demuestra que los demandantes pretenden que se les indemnicen daños derivados de su propia negligencia, en especial porque no existía ningún impedimento contractual para que los propios actores instaran por la comunicación o denuncia directa de la...
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