Causa nº 16045/2016 (Casación). Resolución nº 307200 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Junio de 2016
Juez | Ricardo Blanco H.,Sergio Muñoz G.,Jorge Dahm O. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Talca |
Fecha | 14 Junio 2016 |
Número de expediente | 16045/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2246-2014 |
Rol de ingreso en primera instancia | S-315-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | TOLEDO DIAZ MARIA LORETO CON COMERCIALIZADORA CARLOS JOFRE GUTIERREZ E.I.R.L. |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO |
Número de registro | 16045-2016-307200 |
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia que acogió la denuncia de obra nueva y que ordenó la demolición de aquellas obras, que se especifican en lo resolutivo del fallo.
Que las causales del recurso de invalidación sustancial, se contienen en cinco capítulos separados, a saber:
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- La infracción a los artículos 930 y 931 del Código Civil y artículos 565 a 570 del Código de Procedimiento Civil, se produce porque, primero, en la especie no concurren los presupuestos que la ley exige para que la denunciante sea titular de la acción, dado que las obras denunciadas, se ejecutaron en el predio del demandado y sin embarazar una servidumbre legalmente constituida; disposiciones que además, se han visto vulneradas, en la estimación del recurrente, desde que este juicio extendió su conocimiento a otros aspectos diversos de aquellos tendientes a establecer la plausibilidad de la acción posesoria, al producirse una discusión acerca de la legitimidad de los permisos administrativos de construcción, lo que con mucho, excede al objeto de este interdicto, en particular, el establecimiento esencial de si la obra ha sido ejecutada en el predio del denunciado.
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- Infracción al artículo 768 N°9 en relación con los artículos 318 y 683, y en consonancia con los artículos 159, 318, 683 y 795, todos del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que, en autos, se omitió el trámite de la recepción de la causa a prueba.
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- Infracción al artículo 768 N°4 en relación con el artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a la ultra petita, pero en su variante de extra petita, en atención a que el conocimiento del tribunal, se extendió mucho más allá de la sola materia que es propia del interdicto posesorio, incluyendo la regularidad de la construcción de las obras nuevas denunciadas, estimando que cuanto podía conocer, se limitaba únicamente a la constatación de la obra nueva denunciada y si ésta podía o no causar un daño a la actora, en cuyo caso, debía disponerse la suspensión definitiva de aquellas, o su demolición, según el caso, pero no emitirse un juicio acerca de la pertinencia de los permisos municipales otorgados para construir las obras objeto de la litis.
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- Infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde que los jueces del fondo no ponderaron de acuerdo con las reglas de la sana crítica el informe pericial evacuado en los autos, del que acusa, una serie de errores e imprecisiones, además de falta de rigor jurídico y técnico, otorgando valor a un estudio que erradamente califica de rural el sector donde se emplazan las obras nuevas denunciadas, lo que no es efectivo, sin perjuicio de añadirse en el, una serie de inconsistencias relativas a los perjuicios que la obra levantada estaría ocasionando a la demandante, los que por cierto, considera, no fueron debidamente apreciados por quien confeccionó dicho informe.
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- Finalmente, considera que se infringieron los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, en conjunto con la Ley N°19.880, puesto que al darse lugar a la denuncia, se trasgredieron normas administrativas, desde que se desconocieron permisos y autorizaciones otorgados por las autoridades competentes que validaban la construcción, sobre los que se emitió un juicio en estos autos acerca de su integridad, ignorando las resoluciones que permitieron construir en suelo propio y no en el de la querellante.
Que a fin de entregar una acertada resolución, debe en primer término resolverse si la valoración de la prueba pericial, que sirvió para asentar ciertos hechos por los jueces del fondo, lo ha sido con infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, cabe expresar que son los jueces quienes aprecian el valor probatorio de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo que prevé la disposición citada y, en consecuencia, como reiteradamente se ha sostenido por este tribunal, tienen una facultad no susceptible de ser impugnada por el recurso de casación en el fondo, no siendo por lo tanto dicha disposición una de aquellas que regulan la prueba, razón que...
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