Causa nº 5750/2015 (Casación). Resolución nº 103820 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578704946

Causa nº 5750/2015 (Casación). Resolución nº 103820 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso5750/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación10234-2014 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-15123-2012 - 19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de julio de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

Segundo

Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe los artículos 1545 del Código Civil, 85, 84 de la Ley N° 17.336, 19 de la Ley N° 19039 y 2314 del Código de B. ya mencionado, solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.

Tercero

Que los sentenciadores del mérito estimaron que no fue posible tener por establecida la infracción acusada por el actor, al acreditarse con la prueba rendida la celebración de diversos contratos entre Servicios Integrales Franjodi Ltda y Distribuidora de Tekyla Record, Universo Musical y Sello Cass con H.E.P.V., quien pertenece al grupo “Los Charros de la Comuna de Lumaco”, por los cuales, en especial a través del instrumento suscrito el 5 de marzo de 2007, se otorgó al sello y titular de la obra durante su vigencia –dos años- los derechos absolutos para venderla, intercambiarla, cederla y comercializarla, lo que autoriza a la demandada a realizar justamente las conductas que se le reprochan.

Cuarto

Que el recurso se apoya en una circunstancia fáctica diversa, al señalar que al tiempo en que las empresas antes referidas efectuaron la comercialización de los productos con la demandada, dichos contratos no se encontraban vigentes.

Quinto

Que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se han denunciado como infringidas dichas normas.

Sexto

Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso...

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