Causa nº 2332/2012 (Casación). Resolución nº 43068 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471738674

Causa nº 2332/2012 (Casación). Resolución nº 43068 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2013

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente2332/2012
Fecha27 Junio 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación880-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-5343-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTONCIO GUTIERREZ CORINA CON VALVERDE CASTAÑON JAIME, SERVICIO DE SALUD.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro2332-2012-43068

Santiago, veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 2332-2012, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, C.T.G. demandó al médico del Hospital de San Fernando, J.V.C., y al Servicio de Salud de la Sexta Región por los perjuicios sufridos por la amputación de su pierna izquierda como consecuencia de una septicemia originada por la falta de tratamiento oportuno del corte de una arteria que le hizo J.V. al momento de intervenirla quirúrgicamente por una meniscopatía. Señaló en el libelo que el médico demandado la dio de alta el 15 de diciembre de 2006, pese a que el día anterior le habían realizado una Doopler (sic) que reflejó sangramiento. Fue este mismo profesional el que le sugirió que se atendiera en el Hospital de la Universidad Católica de esta ciudad, nosocomio al que llegó por sus propios medios, en taxi. Allí le señalaron que atendida la tardanza en su atención ya no era posible hacer un bypass para salvar la pierna, porque estaba con un 98% de necropsia, por lo que fue preciso amputarla.

Por sentencia de primera instancia se rechazó la demanda por estimarse que la atención médica prestada a la demandante fue de acuerdo a la lex artis, cumpliéndose cabalmente las obligaciones derivadas del contrato de prestación de salud celebrado por las partes.

La Corte de Apelaciones de Rancagua desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de la sentencia de segunda instancia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos , 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, 1545, 1547 y 1698 del Código Civil y 346 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la parte recurrente que se infringe el artículo 1° de la Carta Fundamental porque el fallo no respeta la dignidad de un ser humano, en este caso la paciente C.T.G., al vulnerarse lo que denomina la autonomía de la paciente, relativa a la posibilidad de decidir respecto de sus atenciones en materia de salud. Se vulnera además dicha norma al rechazar la indemnización demandada sin pronunciarse sobre el daño causado a su parte por considerar que el hecho se restringe solamente al corte de una arteria, en circunstancias que la indemnización demandada deriva del incumplimiento de un contrato de atención hospitalaria. Agrega que el daño se produjo no sólo por la falta de consentimiento informado, sino por no contar con una adecuada evaluación pre-anestésica, que habría hecho exigible una adecuada evaluación de los riesgos atendidas las patologías de base que sufría, descartando así la presencia de una trombosis venosa profunda o un daño arterial, y el hecho de no respetar la normativa existente sobre el alta y traslado de pacientes que se encuentran en estado de riesgo.

Segundo

Que señala además que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil al rechazar la demanda porque en la especie existió incumplimiento del contrato de atención hospitalaria, que importaba realizar una adecuada intervención de pulimiento de meniscos a la actora. De la naturaleza del contrato surge la necesidad de contar con el consentimiento informado de la paciente, según lo establecen los artículos 25 y 26 del Código de Ética del Colegio Médico, y la Carta de los Derechos del Paciente, de Fonasa, de 1999. Tampoco se cumplió con la obligación de llevar adecuados registros en la ficha médica y de enfermería de la paciente, y se demoró inadecuadamente en el posoperatorio el problema de trombosis arterial suscitado. No se realizaron las coordinaciones ni dentro ni fuera del sistema que pudiesen haber asegurado un tratamiento digno y acorde con el cumplimiento de la obligación de medios a que los demandados se encontraban sujetos. Por el contrario, se le dio el alta, conminándola a trasladarse de manera particular a una institución privada.

Tercero

Que se denuncia también la infracción del artículo 1547 del Código Civil, desde que correspondía a los demandados probar la debida diligencia o cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, éstos nada dicen acerca de la falta de consentimiento informado, ni respecto de la omisión de solicitar actualización de los exámenes antes de realizar la intervención quirúrgica, pese a tratarse de una paciente con riesgo cardiovascular por enfermedades preexistentes como diabetes, hipertensión arterial, dislipidemia y colesterol. Se consideraron los del 7 de septiembre de 2006 y ella fue operada el 13 de diciembre de ese año, sin que se pidiera electrocardiograma. Tampoco se efectuó una adecuada evaluación de los síntomas que presentaba luego de la intervención, que mostraban una lesión vascular, lo que hubiese permitido su oportuno traslado a unidades de mayor complejidad.

Cuarto

Que enseguida se refiere a la infracción del artículo 1698 del Código Civil que denuncia porque la sentencia rechazó la demanda pese a que su parte acreditó los perjuicios alegados, sin ponderar los antecedentes probatorios existentes en la causa, especialmente el informe pericial realizado por una enfermera y magíster en derecho de salud presentado por su parte, y otros documentos como la ficha del Hospital de San Fernando, del Hospital de la Universidad Católica, de los que es posible determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Quinto

Que finalmente acusa la vulneración del artículo 3464 del Código de Procedimiento Civil al no otorgarle la valoración que correspondía al documento que presentó como pericia, ya que se lo tuvo por reconocido al rechazar la sentencia la objeción planteada a su respecto.

Sexto

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría revocado la de primer grado y acogido la demanda.

Séptimo

Que conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido la infracción de los artículos 1547, y 1698 del Código Civil y 346 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, a todos los que el recurso les da el carácter de leyes reguladoras de la prueba, las que –como reiteradamente lo ha sostenido esta corte- cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley leS asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Octavo

Que debe precisarse que aunque la recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.

Noveno

Que, en efecto, no existió vulneración de los artículos 1547 y 1698 del Código Civil desde que no se alteró el onus probandi, toda vez que de los antecedentes no aparece que se le haya exigido probar a la actora el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandadas por falta de la debida diligencia o cuidado. De la lectura del recurso se desprende que lo que en verdad se reprocha es la ponderación de la prueba rendida que hicieron los sentenciadores, al estimar acreditado el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de salud por parte de los demandados y en cambio no otorgar valor probatorio a un informe presentado por su parte, emanado de una enfermera y magíster en derecho de salud, ponderación que no puede ser variada por esta vía. En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal de casación, la apreciación comparativa de los medios de prueba a que se refiere el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil es facultad exclusiva de los sentenciadores, quienes al ejecutarla lo hacen dentro de un proceso racional que no puede quedar sujeto al control de este medio de impugnación.

Décimo

Que en cuanto a la infracción del artículo 3464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que esta disposición establece cuándo un instrumento privado deberá tenerse por reconocido, indicando cuatro fórmulas de dicho reconocimiento. En el número cuatro se precisa que se tendrá por reconocido cuando se declare su autenticidad por por resolución judicial. En el caso de autos se estima que se infringe esta disposición porque aun cuando se rechazó la objeción formulada a su respecto, de todas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • En oposición al consentimiento hipotético informado
    • Chile
    • Revista de Derecho Núm. 44, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...Suprema, rol 4325-2013, de 2 de octubre de 2013; 5º Juzgado Civil de Santiago, rol 6651-2009, de 2 de junio de 2014; Corte Suprema, rol 2332-2012, de 27 de junio de 2013; por último, aunque relativo a falta de consentimiento de los padres en relación a la intervención de un menor, Corte Sup......
1 artículos doctrinales
  • En oposición al consentimiento hipotético informado
    • Chile
    • Revista de Derecho Núm. 44, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...Suprema, rol 4325-2013, de 2 de octubre de 2013; 5º Juzgado Civil de Santiago, rol 6651-2009, de 2 de junio de 2014; Corte Suprema, rol 2332-2012, de 27 de junio de 2013; por último, aunque relativo a falta de consentimiento de los padres en relación a la intervención de un menor, Corte Sup......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR