Causa nº 36758/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706267233

Causa nº 36758/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 21 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso36758/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación814-2017 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-89-2017 - 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Rit O-89-2017, Ruc 17-4-0000925-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “T.G.J.C. con Municipalidad de R.”, por sentencia de diez de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2016, y que el despido fue injustificado, y, en consecuencia, se hizo lugar al cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal del 50%, feriados legal y proporcional, las cotizaciones de seguridad social, que ordena perseguir en la etapa de cumplimiento por las respectivas entidades previsionales; y, rechazó la demanda de nulidad del despido.

La demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del mismo texto legal; y, la del artículo 478 letra e) del referido código, por contener la sentencia decisiones contradictorias.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de seis de julio de dos mi diecisiete, lo rechazó.

Respecto de dicha decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando la jurisprudencia, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral.

Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral se establece recién en la sentencia, y la empleadora no retuvo de las remuneraciones la parte correspondiente para el pago de las cotizaciones, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol número 8.318-2014, 6.604-2014 y 45.842-2016, cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero

Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que no habiendo la demandada efectuado retención alguna a la trabajadora por concepto de cotizaciones de seguridad social, es improcedente aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que sólo corresponde cuando el empleador retiene y no paga las cotizaciones previsionales, distrayendo los dineros que le pertenecían, lo que no aconteció en este caso, toda vez que laboró bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento de servicios, de modo que su remuneración se le pagaba...

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