Causa nº 97742/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 36475 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 662253121

Causa nº 97742/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 36475 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Enero de 2017

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Maria Muñoz S.,Gloria Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaT-4-2016
Número de expediente97742/2016
Fecha12 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación151-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesTORRES ALCAYAGA, PRISCILLA ANDREA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Número de registro97742-2016-36475

Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones.

Segundo

Que las materias de derecho objeto del juicio que se proponen para su unificación, dicen relación con declarar la incompetencia de los juzgados del trabajo para fallar causas iniciadas por prestadores de servicios a honorarios por no regirse ni por el Estatuto Administrativo, ni por el Código del Trabajo; así como precisar el correcto sentido de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, determinando la improcedencia de aplicar el procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos a contrata y honorarios, conforme a la Ley N° 19.883.

Tercero

Que las materias de derecho propuestas por el recurso constituyen una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte. Respecto a la primera materia propuesta, en las sentencias dictadas en los ingresos N° 11.584-2014, N° 24.388-2015, N° 23.647-14, N° 29.727-14; N° 7.091-2015, N° 31.160-2016 y N° 33.987-2016, en las que se concluyó la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios para la realización de cometidos específicos, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, en los hechos prestan servicios en las condiciones previstas por el referido código, esto es, bajo subordinación y dependencia del órgano público; en cuanto a la segunda materia, las sentencias dictadas en los ingresos N° 10.972-2013, N°3.417-2015 y Nº 4.150-2015, declararon la competencia de los tribunales laborales para conocer de aquellas demandas por tutela de derechos fundamentales interpuestas por funcionarios públicos; sin que en el escrito que contiene el requerimiento se aporten nuevos antecedentes, en los términos del artículo...

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