Causa nº 8746/2014 (Otros). Resolución nº 38390 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561778442

Causa nº 8746/2014 (Otros). Resolución nº 38390 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Marzo de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de expediente8746/2014
Número de registro8746-2014-38390
Fecha19 Marzo 2015
PartesTORRES GONZALEZ ROLANDO ANTONIO CON SANZANA SANZANA JUSTINA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación395-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3285-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre demanda de reivindicación en juicio sumario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, caratulados “T.G., R. con Sanzana Sanzana, J.”, mediante sentencia dictada con fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 78, el juez de primera instancia acogió la demanda interpuesta a fojas 12, declarando que el inmueble objeto de la acción, correspondiente a aquel ubicado en calle M.E.N.° 543 de Chillán Viejo, es de exclusivo dominio del actor, ordenando cancelar la inscripción de dominio practicada con arreglo al D.L.N.° 2695 a favor de la demandada, sin costas.

Se alzó en apelación la demandada en contra de dicha resolución, y la Corte de Apelaciones de Chillán, por medio de resolución de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 106 vuelta y siguientes revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión, la actora formula recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y en su oportunidad se escucharon alegatos.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal de la reclamante denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia impugnada habría sido extendida ultra petita, al haberse otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Señala el recurrente para sustentar su recurso, que durante la tramitación del proceso, específicamente en el trámite de la contestación, la parte demandada se opuso a la pretensión del actor solamente invocando la existencia de vicios en el remate judicial en que el demandante se adjudicó la propiedad que por esta causa intenta reivindicar, alegación que fue desechada por el sentenciador de primer grado. Posteriormente añade, que la parte demandada, al apelar de dicho fallo, alegó como fundamentos de su recurso, entre otros, la circunstancia de haber cumplido su parte con los trámites que establece el D.L.N.° 2695 y razones de justicia, sin embargo, reprocha, la decisión de segunda instancia se extendió a puntos no alegados por las partes, refiriéndose a la falta de legitimación activa del demandante para accionar conforme el artículo 26 del D.L.N.° 2695 ya mencionado, situación que no ha sido planteada en estos antecedentes, omitiendo a su vez, pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación que resolvía.

Expone que lo anterior implica una vulneración abierta al principio de congruencia lo que configura el vicio de ultra petita, anomalía que según explica, ha influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en lo que interesa para los efectos del examen del recurso que aquí se analiza, corresponde tener presente que el recurrente en el mes de junio de 2013 dedujo en procedimiento sumario acción de reivindicación en contra de la demandada J.S.S., conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, señalando como fundamento de su acción, su dominio sobre la propiedad raíz ubicada en calle M.E. Nº 543 de Chillán Viejo, adquirida en remate judicial llevado a cabo en causa laboral caratulada “Albornoz y otros con R.”, seguida ante el Segundo Juzgado de Chillán, proceso en el cual le fue adjudicada la referida propiedad por la Juez Titular del mencionado tribunal, la que se encuentra debidamente inscrita en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2012. Expone que la acción se dirige en contra de la demandada, quien es poseedora del bien raíz en virtud de la inscripción en el Registro de Dominio del Conservador de Bienes Raíces de la resolución dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales en virtud del Decreto Ley Nº 2695, efectuada el 16 de agosto de 2012, de manera que aún no ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 16 del Decreto Ley citado para los efectos de transformar en dominio la mencionada posesión, agregando que el artículo 26 del cuerpo legal en comento, permite la oposición a la inscripción del inmueble, mediante la impetración de las acciones de dominio que estimen asistirles.

En la contestación a la demanda, la recurrida solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, valiéndose de defectos formales en el procedimiento de adjudicación de la propiedad en la causa laboral, alegando la contravención de los plazos señalados en las bases y otros vicios.

Tercero

Que como ya se señaló anteriormente, el sentenciador de primer grado estimó concurrentes los requisitos de la acción del demandante, acogiendo la acción impetrada, sentencia que apelada fue revocada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Al respecto, cabe consignar que los jueces de segundo grado, en la sentencia impugnada, concluyeron que el actor carece de la calidad de tercero que autoriza a deducir la acción materia de autos a que se refiere el artículo 26 del D.L. N° 2695, de modo que se encuentra privado del derecho a ejercer la acción que ha deducido.

Sobre la base de los raciocinios anotados precedentemente, se revocó el fallo en alzada y se rechazó la demanda.

Cuarto

Que en consecuencia, resulta claro que los sentenciadores consideraron que los presupuestos de la acción no se configuran en la especie, por cuanto no le correspondería al demandante, por no tener la calidad de tercero que la ley exige para ello.

Quinto

Que por su parte, es útil señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto, como ya ha señalado esta Corte en otras ocasiones, contempla varias formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, circunstancia que puede darse tanto desde el punto de vista de la demanda como de la defensa; la segunda, la extra petita que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, esto es, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, al omitir la decisión de un asunto cuya discusión formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial y que se produce cuando hay incompatibilidad entre una o más de las pretensiones acogidas y las demás planteadas o cuando no hay reserva para decidir en otra etapa del juicio.

Sexto

Que como también ha sido señalado reiteradamente por esta Corte, al vicio antes referido se le atribuye una infracción al principio de la congruencia, precepto rector de la actividad procesal, que se produce, precisamente, con “incongruencia”, la que conforme ha señalado la doctrina, corresponde a “la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial” (M.S.D., Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395).

Dicho principio encuentra, además, su consagración positiva en normas constitucionales como el artículo 76 de la Carta Fundamental, y en los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales, 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, en la causal de casación en estudio.

Séptimo

Que ahora bien, a juicio de esta Corte, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces impugnados no han incurrido en el vicio que en el recurso en análisis se acusa, desde que se limitaron a resolver lo...

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