Causa nº 6675/2015 (Casación). Resolución nº 204465 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587436878

Causa nº 6675/2015 (Casación). Resolución nº 204465 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha16 Noviembre 2015
Número de expediente6675/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación515-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-3318-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTRONCOSO RODRIGUEZ SOLEDAD DEL ROSARIO CON I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro6675-2015-204465

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 6675-2015, caratulados "T.R.S. con Municipalidad de Concepción", sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda deducida; impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de la referida ciudad lo confirmó mediante sentencia de fecha cinco de enero de dos mil quince, escrita a fojas 144.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en un primer capítulo la recurrente denuncia la existencia de vicios que influyen en la desestimación de la excepción de falta de legitimidad pasiva y al respecto sostiene que el fallo prescinde de la aplicación del artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695; del artículo 16 letra j) de la Ley N° 19.175; del artículo 171 de la Ley de Tránsito, N° 18.290; de los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; de los artículos 19 a 24 del Código Civil y, por último, del artículo 5 inciso segundo de la Ley N° 18.575.

Así, aduce que a la fecha de ocurrencia del accidente la normativa vigente y su interpretación lógica y sistemática hacía responsable a otro órgano del Estado –específicamente al Gobierno Regional- de la reparación de las aceras y no a los municipios, de lo que se sigue que el fallo vulnera el artículo 171 de la Ley N° 18.290, puesto que si el encargado de tal reparación es un órgano distinto de la Municipalidad y si la causa directa del accidente sufrido por la actora es la falta de arreglo de la calzada, no existe responsabilidad de su representada. En consecuencia, asevera que no ha existido falta de servicio de su parte puesto que el deber de conservación de las aceras recae sobre los Gobiernos Regionales y no en los municipios.

Estima vulnerados los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que establecen el principio de legalidad, ya que se hace responsable a las Municipalidades de una función encomendada expresamente a otro órgano de la Administración, cual es la de reparar las aceras, lo que resulta especialmente relevante si se considera que el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695 dispone que las Municipalidades no tienen la administración de los bienes nacionales de uso público cuando por su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, ella corresponda a otros órganos de la Administración del Estado, cuestión que ocurre precisamente en los casos señalados en el artículo 16 letra j) de la Ley N° 19.175.

En lo que atañe a los artículos 19 al 24 del Código Civil alega que son transgredidos al dar por establecida la responsabilidad por falta de servicio de su representada, pese a que en la especie faltan dos requisitos esenciales para su concurrencia, cuales son la existencia de una obligación legal incumplida o cumplida en forma deficiente o tardía y la relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite el recurrente aborda las infracciones que llevaron a presumir que un accidente ocurrido el 15 de febrero de 2012 habría causado una fractura diagnosticada en forma previa.

Sobre el particular estima quebrantado el artículo 142 de la Ley Orgánica de Municipalidades; los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil; el artículo 3841, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1712 del Código Civil; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta en primer término que la demandante no logró acreditar los supuestos necesarios para imputar responsabilidad a su parte. Añade que la prueba testimonial es deficiente, ya que los testigos no están contestes en sus dichos, de lo que deduce que malamente se pueden acreditar los hechos que fundan la demanda con esta prueba.

Enseguida arguye que el fallo de primera instancia efectúa una mera referencia a “las probanzas de autos", lo que impide conocer los motivos que determinaron la resolución del litigio, ello con el fin de interponer los recursos idóneos para invalidar o modificar la sentencia. Indica que de su simple lectura se desprende que el fallo no se hace cargo de la prueba rendida sino que es meramente enunciada en la consideración quinta al analizar la existencia de la falta de servicio, la que, sin embargo, no fue analizada respecto del daño provocado y de la relación entre éste y la falta de servicio propiamente tal.

Asegura que se ha verificado una total ausencia de apreciación de las pruebas y destaca que existe una manifiesta inconsistencia entre la prueba rendida y la conclusión, que resulta manifiestamente contradictoria con el mérito del proceso, conforme al cual se demostró de manera irrefragable que en forma previa a la ocurrencia del accidente del 15 de febrero de 2012, la demandante ya padecía de una fractura al 5o metatarsiano.

Agrega que el tribunal fundó su fallo en presunciones judiciales que no reúnen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia exigidos, pues de la simple lectura del Informe Médico emitido por J.C.B.M.; del Programa de Atención Médica N° 4229227 a nombre de la demandante, de 24 de febrero de 2012; del Informe Radiológico de 16 de enero de 2012; del Programa de Atención Médica N° 4229228 a nombre de la actora, y, finalmente, del atestado de L.T.M.R., se desprende que el día de los hechos la demandante ya padecía las lesiones que imputa a su parte. Sobre lo mismo acusa que el tribunal no puede estimar las declaraciones de los testigos como presunciones judiciales, desde que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 1712 del Código Civil.

Acerca de la transgresión de los artículos 3841 y 346, en relación al 426, todos del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1712 del Código Civil, expone que en autos sólo declaró una persona, por lo que su deposición, de acuerdo al artículo 384 N° 1, sólo sirve de base para una presunción judicial en los términos del artículo 426...

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