Causa nº 24995/2014 (Casación). Resolución nº 175938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585621146

Causa nº 24995/2014 (Casación). Resolución nº 175938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Octubre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente24995/2014
Fecha26 Octubre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6063-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-4461-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesTRUJILLO VARAS LUZ MARINA CON MUNDI IGLESIAS ALBERTO, ALCAINO BERTHAM MARIA, INM.(INMOBILIARIA) ALCAINO BENTHAM LTDA.
Sentencia en primera instancia17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro24995-2014-175938

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Nº 4.461-2011, rol del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, doña L.M.T.V. interpuso demanda en juicio sumario de cobro de indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Alcaíno Bentham Limitada, de don A.M.I., y de doña M.V.A.B., con el fin que se declare la responsabilidad contractual que les corresponde en forma solidaria en la comisión de las falencias de construcción del inmueble de Avenida Echeñique Nº 5.509, casa Nº 3, comuna de Ñuñoa, y se los condene a las siguientes prestaciones: a) se la autorice a ejecutar por un tercero, a expensas de los demandados, las restauraciones que requiere la propiedad a fin de obtener la mejora de todas las fallas y deficiencias de que adolece; y b) se los condene al pago de siete millones de pesos ($ 7.000.000), por concepto de menoscabo patrimonial, más quince millones de pesos ($ 15.000.000), por daño moral, más intereses, reajustes y costas.

En su contestación de la demanda, la contraparte esgrimió la improcedencia de facultar a la actora para hacer las refacciones por terceros a costa de los demandados, puesto que no está autorizado por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni aparece entre las reglas sobre los vicios redhibitorios contenidas en el Código Civil. En seguida, alegó la incompetencia absoluta respecto de la petición en orden a que las restauraciones permitan que la propiedad conserve las condiciones y características acordes a lo ofrecido, toda vez que se trata de un asunto a resolverse con arreglo a la ley Nº 19.496, de 1997. Luego aduce que incumbe a la demandante acreditar la existencia de los defectos y detrimentos reclamados, así como la relación de causalidad, entre ellos, sin perder de vista la probabilidad, si es que existen, de ser producto de eventos externos, y/o de la falta de mantención y cuidado. Por último, en lo que concierne a los deterioros de elementos estructurales, de revestimientos o terminaciones y de las instalaciones eléctricas, opone la excepción de prescripción extintiva, asilado en el artículo 18, inciso 6º, Nº 3°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto el bien raíz fue inscrito a nombre de la actora en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces el 13 de junio de 2007, y la demanda fue notificada el 10 de mayo de 2011.

La sentencia definitiva de fojas 249 y siguientes, acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de los demandados por las fallas o deficiencias de los materiales constructivos o de las instalaciones, y los que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, al tenor de los números 2° y 3° del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; y accedió a la demanda sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados a practicar todos y cada uno de los arreglos necesarios a fin de conseguir la restauración efectiva de la estructura dañada, descrita en la letra a) del motivo 26º, habilitando a la actora a ejecutarlas por un tercero a expensas de los requeridos, con costas.

Apelada dicha resolución por ambos litigantes, a la cual los demandados adicionaron recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisible, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fojas 321 y siguientes, revocó la sentencia apelada sólo en aquella fracción que condenó a los demandados al pago de las costas de la causa y, en cambio, los eximió de ellas; y la confirmó, en lo demás recurrido, con declaración que la excepción de prescripción extintiva se acepta únicamente respecto de la acción ejercida para obtener el resarcimiento de las fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, y que la demanda queda parcialmente acogida en cuanto condena solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para lograr la reparación efectiva de los daños descritos en el motivo 1º, autorizándose a la actora a ejecutarlos por un tercero a expensas de los demandados.

La demandante entabló recurso de casación en la forma y los demandados promovieron recurso de casación en el fondo en contra del fallo recién mencionado, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia refutada incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen detallado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó a los abogados que...

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