Causa nº 7921/2012 (Casación). Resolución nº 20573 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436065458

Causa nº 7921/2012 (Casación). Resolución nº 20573 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2013

JuezSenor Alfredo Pfeiffer R.,Senor Patricio Valdes A.,Senora Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha01 Abril 2013
Número de expediente7921/2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec79212012-tip-fol20573
Rol de ingreso en primera instanciaC-6667-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partestureo con verdugo
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1119-2012

Santiago, uno de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RIT Nº C-6667-2011, RUC Nº1120478909-8 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de ocho de junio del ano dos mil doce, cuya copia rola a fojas 13 y siguientes, se acogio la demanda por cuidado personal definitivo en favor del padre de los menores Libertad y G., ambos de apellidos Tureo Verdugo, manteniendose el regimen de relacion directa y regular de los ninos con la madre en los mismos terminos del regimen provisorio, pero suspendiendose mientras dure su privacion de libertad.

Se alzo la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 41, confirmo la sentencia apelada.

En contra de esta ultima decision la demandada dedujo recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia como primer error de derecho la aplicacion del articulo 229 del Codigo Civil, toda vez que, a pesar de existir la obligacion legal para el juez de fundamentar la decision de suspender el regimen comunicacional directo y regular de la madre con sus hijos, en este caso no lo hizo, afectando, de esta manera, sus derechos como tambien el derecho que tienen los ninos de mantener a su madre presente y cerca durante su desarrollo, infringiendo el principio del interes superior de los menores, establecido en la Convencion de los Derechos del N..

Agrega que la privacion de libertad no es una causa plausible para suspender el regimen comunicacional; es mas, Gendarmeria de Chile cuenta con una serie de programas y profesionales que se dedican a coordinar las visitas y las relaciones entre las internas y sus hijos e hijas, pues se sabe que la falta de comunicacion tiene impacto negativo en el desarrollo de los menores, asi como tambien significa una sancion adicional a la que estan viviendo las internas.

Como segunda infraccion la recurrente acusa la vulneracion a las normas contenidas en los tratados internacionales y que se encuentran vigentes en Chile. Al respecto -senala- la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional concuerdan con que la suspension del regimen comunicacional solo debe darse en casos excepcionales y siempre que el contacto y la comunicacion con el o la progenitora se mantenga; sin embargo, la sentencia pasa por alto las obligaciones internacionales a las que Chile voluntariamente se ha obligado a respetar, lo que no solo tiene un impacto a nivel de incumplimiento de una obligacion de caracter internacional, sino que, mas grave aun, tiene un impacto de consecuencias desconocidas respecto de la vida de los ninos, como de la recurrente misma.

En este orden de ideas, invoca como vulnerada la Convencion de los Derechos del N., la cual dispone en sus articulos 8 y 9 obligaciones de respeto a los derechos del nino para los Estados que formen parte del tratado. Su articulo 8 establece que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nino a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilicitas". Por su parte el articulo 9 preceptua: "1.

Los Estados Partes velaran por que el nino no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revision judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separacion es necesaria en el interes superior del nino. Tal determinacion puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el nino sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decision acerca del lugar de residencia del nino. 2.

En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el parrafo 1 del presente articulo, se ofrecera a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en el y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetaran el derecho del nino que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interes superior del nino. 4. Cuando esa separacion sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detencion, el encarcelamiento, el exilio, la deportacion o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona este bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del nino, o de ambos, o del nino, el Estado Parte proporcionara, cuando se le pida, a los padres, al nino o, si procede, a otro familiar, informacion basica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del nino. Los Estados Partes se cercioraran, ademas, de que la presentacion de tal peticion no entrane por si misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas".

Ademas -prosigue la impugnante-, el fallo vulnera el derecho establecido en la "Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar...

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