Causa nº 73907/2016 (Casación). Resolución nº 41 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Enero de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Valparaíso |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Número de expediente | 73907/2016 |
Fecha | 18 Enero 2018 |
Número de registro | 73907-2016-41 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-5684-2012 |
Partes | UGARTE MIRANDA MARÍA JOSÉ Y OTROS CON INSTITUTO PROFESIONAL SANTO TOMÁS (S) |
Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 411-2016 |
Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. Vistos:
En estos autos C-5684-2012, sobre juicio de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “U.M.M.J. y otros con Instituto Profesional Santo Tomás", por sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 561, se acogió la demanda, otorgando indemnización de perjuicios diferenciados a los demandantes, con costas.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, la revocó, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que la recurrente luego de realizar una síntesis acerca de los hechos que motivan la presente causa, indica que el origen de la acción indemnizatoria interpuesta es la sentencia condenatoria en sede infraccional del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, Rol 5479-2007, por haber incurrido la demandada de autos en publicidad engañosa, sin que en la presente causa se haya esgrimido relación contractual alguna para la pretensión de daños, sino que se ha circunscrito al estatuto de responsabilidad extracontractual, conforme lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad derivada del hecho ilícito de publicidad engañosa se circunscribe, señala, al régimen aquiliano. Cita en apoyo el artículo 9 de la Ley 18.287, la que habilitaría a recurrir al régimen extracontractual, resultando imposible asilarse en las reglas atingentes al contrato, pues en ese caso debería conocerse en juicio de lato conocimiento y no en uno sumario conforme lo estipula la regla infringida. De ahí que critique la decisión adoptada por la sentencia impugnada, la que no se habría pronunciado por la acción que efectivamente se interpuso en autos. Esto lleva al recurrente a entender que se manifiesta el vicio de ultrapetita según lo dispuesto en el artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extendido el fallo a asuntos no sometidos a la decisión del tribunal. En segundo término, indica que la sentencia habría omitido la decisión del asunto controvertido, pues no se pronunció sobre la acción interpuesta de naturaleza extracontractual, generándose así infracción al artículo 768 nº 5 en relación al artículo 170 nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que lo expuesto por el recurrente no tiene asidero, pues la sentencia impugnada sí decidió el asunto controvertido pronunciándose sobre la acción interpuesta, rechazándola, en razón de que no era la acción apropiada para...
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