Causa nº 1347/2008 (Casación). Resolución nº 1347-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41113669

Causa nº 1347/2008 (Casación). Resolución nº 1347-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Mayo de 2008

JuezJuan Carlos Cárcamo O.,Julio Torres A.,Arnaldo Gorziglia B.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Fecha22 Mayo 2008
Número de registrorec13472008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ULLOA ALVARADO JESSICA INGRID CON SERVICIOS GENERALES DE OSORNO LTDA. Y OTRO
Número de expediente1347-2008
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de mayo de dos mil ocho.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de O., en autos rol Nº 37.203, doña J.I.U.A. deduce demanda en contra de Servicios Generales de O.L..- S.L..-, representada por don I.A.O., como empleadora directa y en contra de S.F., representada también por don I.A.O., como responsable solidaria, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a las demandadas, en las calidades indicadas, al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del 30% conforme a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, además del incremento del 150 % conforme a la letra a) del artículo 169 del mismo Código, feriados legal y proporcional, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, contestando la demanda, solicitó su rechazo, por los motivos que expone.

El tribunal de primera instancia en fallo de seis de septiembre del año pasado, escrito a fojas 117, acogió la demanda únicamente en cuanto condenó a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del 30%, compensación de feriados legal y proporcional, más reajustes, intereses y con costas. La rechazó en cuanto se dirigió en contra de la demandada SACI Falabella.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veintiuno de enero del año en curso, que se lee a fojas 144, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 169 y 183 B del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se interpretó erróneamente el artículo 169 citado, al rechazar la aplicación del incremento a que se refiere esta norma legal, al entender que no ha existido acuerdo entre las partes y por la otra, que la acción ejercida es por despido injustificado. Argumenta que la norma es aplicable cuando no se ha pagado la indemnización, obligación que nace para el empleador, inmediatamente después de terminado el contrato de trabajo. En segundo lugar, expresa que es perfectamente posible reclamar del despido si la causal invocada para el término de la relación laboral no se configura y, al mismo tiempo, solicitar el pago del incremento porque las indemnizaciones ofrecidas en la carta no han sido pagadas ni al término del contrato ni a la fecha de la notificación de la demanda. Por consiguiente, el error de derecho se ha producido al no aplicar el incremento de hasta un 150 % que prevee el artículo 169 del Código del Trabajo no obstante que las indemnizaciones ofrecidas por el empleador no han sido pagadas. En cuanto al segundo error de derecho se ha producido al no aplicar el artículo 183 B del Código del Trabajo introducido por la Ley 20.123 pues, a pesar que la sentencia reconoce que S.F. tiene la calidad de dueña de la obra, rechazó la demanda dirigida en su contra por estimar aplicable en el caso de autos, el artículo 64 del Código del Trabajo, precisamente derogado por la Ley 20.123.Lo anterior en atención a que aplicó la ley vigente al tiempo de la cele bración, esto es, el artículo 64, desestimando la condena solidaria alegada en la demanda. Ello resulta erróneo porque no es aplicable el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo, pues ella se aplica sólo en el caso del cumplimiento y ejecución de los contratos y, en este caso, corresponde se apliquen las normas que dicen relación con los derechos y obligaciones que nacen con motivo del término del contrato. En todo caso, aunque se estimare que tiene aplicación el artículo 22 en comento, debe tenerse presente que el inciso segundo de dicha norma legal, exceptúa precisamente, aquellas leyes que establecen sanciones que es lo sucedido en el caso de autos.

El recurrente finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo

Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos de la causa, los siguientes:

  1. La demandante prestó servicios bajo...

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