Causa nº 31965/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 35 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702042473

Causa nº 31965/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 35 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Enero de 2018

Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso31965/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2553-2016 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-1008-2016 - 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Rit O-1008-2016, Ruc 16-4-0008527-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “U. con Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo”, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que el despido fue injustificado, y, consecuencialmente, se hizo lugar al cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal del 50%, feriados legal y proporcional, y las cotizaciones de seguridad social, que ordena perseguir en la etapa de cumplimiento por las respectivas entidades previsionales. Además, acogió la demanda de nulidad del despido, quedando la demandada obligada a pagar las remuneraciones que se devenguen desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del despido.

La demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que fundó en la causal del literal a) del artículo 478 del Código del Trabajo; y luego, en subsidio invocó las causales de las letras e), b) y c) del mismo artículo; y la del artículo 477 del citado cuerpo legal, por infracción a lo dispuesto en diversos grupos de normas, que alegó también en forma subsidiaria, a saber: artículos 2, 22 y 29 de la Ley N° 18.575 y artículos 3, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 1983, en relación con el artículo 436 del Código del Trabajo; artículo 1 del Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la Ley N° 18.575, en relación con el artículo 11 del referido estatuto; artículos 1, 3 letras a) y b), 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 del referido Estatuto Administrativo; artículos 4 inciso segundo y 9 del Decreto Ley N° 1.263, sobre Administración Financiera del Estado, y 1 de las Leyes de Presupuesto de los años 2012 y 2015; artículos 1545 y 1546 del Código Civil; y artículo 168, en concordancia con los artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintidós de mayo de dos mi diecisiete, lo acogió y anuló la de base, en cuanto aplicó la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, y en fallo de reemplazo rechazó la demanda en esa parte.Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando la jurisprudencia, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral.

Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada, al estimar que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral se establece recién en la sentencia, y la empleadora no retuvo de las remuneraciones la parte correspondiente para el pago de las cotizaciones, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol número 8.318-2014, 6.604-2014 y 45.842-2016, y cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto contínuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero

Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que no habiendo la demandada efectuado retención alguna al trabajador por concepto de cotizaciones de seguridad social, es improcedente aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo -de derecho estricto-, puesto que sólo corresponde cuando el empleador retiene y no paga las cotizaciones previsionales, distrayendo los dineros que pertenecían al trabajador, lo que no aconteció en este caso.

Cuarto

Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº 8.318-14 de esta Corte, dictada con fecha 3 de marzo de 2015, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que por ella “se constató su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el...

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