Causa nº 29551/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 167241 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584939650

Causa nº 29551/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 167241 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso29551/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación152-2014 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-4-2014 JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa RIT O-4-2.014, RUC 1440011245-3 del Juzgado de Letras y Garantía de Purén, procedimiento ordinario seguido por R. delC.U.D. y J.L.R.S.S. contra la Ilustre Municipalidad de los Sauces, el abogado Pablo Alberto García Muñoz, actuando en representación de la parte demandada, deduce recurso de unificación de jurisprudencia por causa de la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que ésta había intentado contra el fallo del juzgado de base de veintitrés de junio de dos mil catorce, que acogió la demanda de cobro de prestaciones establecidas en la Ley 20.501 en favor de ambos actores y condenó a la entidad edilicia al pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero del año dos mil trece, por la suma de dos millones quinientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($2.534.142) para U.D. y dos millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($2.982.484) a S.S..

En contraste con lo que viene resuelto, invoca tres sentencias emanadas de tribunales superiores de Justicia, que se refieren a la interpretación del artículo 41 bis de la Ley 19.070, en cuanto a la improcedencia de la prórroga contractual establecida en dicho artículo respecto de aquellos docentes que se hayan acogido al retiro voluntario establecido en el artículo 9° transitorio de la Ley 20.501.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, aceptándose la referida defensa y desechándose en definitiva la acción deducida.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de cuatro de agosto último, con la sola presencia del abogado recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - Conforme los antecedentes de que se dispone, se trata de dos ex docentes -los demandantes R. delC.U.D. y J.L.R.S.S.- que se desempeñaron en calidad de profesionales de la educación para la I. Municipalidad de Los Sauces, habiendo la primera presentado su renuncia a contar del treinta de julio y el segundo a partir del 18 de diciembre, ambos del año dos mil doce, lo que generó que la ex empleadora y actual demandada les pagara las bonificaciones que establece el artículo 9° transitorio de la Ley 20.501.

    Sin embargo, reclaman su derecho a las remuneraciones de los meses de enero y febrero del año dos mil trece, que no les fueron satisfechas, con lo que el ente edilicio no está de acuerdo, surgiendo la presente contienda, que fue resuelta en su favor por la sentencia de instancia, contra la que se entabló un recurso de nulidad que la Corte de Apelaciones desestimó.

    Precisamente es contra el referido fallo que se levanta esta solicitud de unificación de jurisprudencia;

  2. - Sabido es que la unificación de jurisprudencia es un resorte excepcional introducido en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 483 del Código del Trabajo, que lo concibe contra la resolución que falla un recurso de nulidad cuando respecto de la materia de derecho que ha sido objeto del pleito, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más dictámenes ejecutoriados, de tribunales superiores de Justicia;

  3. - Es lo que ocurre en la especie, en concepto de quien comparece, que sintetiza el asunto en los siguientes términos: “el componente de derecho que ha sido objeto del juicio, se circunscribe a la aplicación o no de la hipótesis contemplada en el artículo 41 Bis de la Ley 19.070” y es por ello que trae a colación los fallos sobre los que se volverá ut infra, que concluyen que ese precepto no es aplicable a los docentes que concluyen su vínculo laboral a través de procesos de retiro voluntario, sin prorrogarlos para el año lectivo siguiente;

  4. - La Corte de Apelaciones de Temuco desechó la impetración de nulidad que le planteara la I.M., al apreciar correctamente interpretado y aplicado el artículo 41 bis de la Ley 19.070 por parte del juez de Purén, cuyo razonamiento puede resumirse de la siguiente manera: el contrato de ambos profesionales estuvo vigente hasta el día veinticuatro de diciembre de dos mil doce -hecho no controvertido- cumpliéndose así la exigencia del artículo 41 bis, que al utilizar la expresión “vigente al mes de diciembre” deja de manifiesto que la relación laboral debe desarrollarse durante ese mes, sin condicionarla a que subsista hasta el último día de esa mensualidad, es decir, al...

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