Causa nº 4310/2014 (Otros). Resolución nº 266338 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Diciembre de 2014
Juez | Andrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Carlos Cerda F. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Punta Arenas |
Rol de ingreso en primera instancia | C-679-2013 |
Fecha | 15 Diciembre 2014 |
Número de expediente | 4310/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 140-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | URETA CON FUENTEALBA. |
Sentencia en primera instancia | Juzgado de Familia Punta Arenas |
Número de registro | 4310-2014-266338 |
Santiago, quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos, RIT C 679-2013, RUC Nº 1320208917-2 del Juzgado de Familia de Punta Arenas, por sentencia de primera instancia de cuatro de noviembre de dos mil trece, se acogió la demanda de pensión de alimentos que doña Y.U.A., en calidad de representante legal de su hijo A.F.U. dedujo en contra de don P.F.R., la cual fue fijada en un 18% del total de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, deducidos los descuentos estrictamente legales.
Se alzó el demandado y se adhirió la demandante y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de veintidós de enero pasado, revocó el fallo apelado, sólo en cuanto declaró que los alimentos provisorios se deben pagar a contar del mes de junio del año 2013 y, confirmó en lo demás.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurso sostiene que se han vulnerado los artículos 323, 329 y 330 todos del Código Civil, porque los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Sin embargo, la situación social del alimentante fue establecida prescindiendo de sus reales facultades económicas, porque no se consideró el “gran pasivo” al que también se encuentra obligado; lo que produce como consecuencia lógica, un descenso de su referida “posición social”. Todo lo cual lleva a colegir, que se estableció un monto a pagar por concepto de pensión de alimentos equívoco, porque sólo se consideraron los ingresos del alimentante y no su alto nivel de endeudamiento, restándole incluso valor al mismo, desconociendo con ello las reales facultades financieras del deudor.
Por último, señala que se vulneró también el artículo 330 del Código Civil, debido a que el monto fijado como pensión de alimentos no se condice con las necesidades de un niño de 4 años de edad, ya que el 18% del total de sus ingresos, puede alcanzar incluso la suma de $1.200.000 atendido los bonos y horas extras que la empleadora paga al alimentante, de lo cual se advierte una desproporción entre el monto recibido por alimentos y las necesidades del alimentario.
Solicita se revoque la sentencia en el sentido de acoger la demanda de alimentos sólo en cuanto se fije la suma única y total de $300.000, disponiendo la reajustabilidad pertinente.
Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, resulta necesario consignar que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
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